Decisión nº PJ0242010000439 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuisa Cedeño
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,

AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 19 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000915

ASUNTO : FP12-S-2010-000915

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. L.C.N..

SECRETARIO DE SALA: ABOGA. M.G.C..

FISCALA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. YAURIMARA PARRA.

DEFENSORA PUBLICA: ABGA. M.V..

VÍCTIMA ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIDAD.

IMPUTADO: J.G.B.., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.050.291.

Vista que en audiencia preliminar, celebrada en la causa Nº FP12-S-2010-000915, seguida al imputado: J.G.B.; en la cual el Fiscala Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abga. YAURIMARA PARRA, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º y PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con circunstancias agravantes de las establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD.

DE LOS HECHOS

Señala la Fiscala del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: J.G.B., antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 14 de mayo de 2010, es recibida por ante la oficina de Distribución de la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, actuaciones realizadas por la Ciudadana Yasmary del C.S.S., Consejera de Protección del N.N. y Adolescente del Municipio Piar, manifestando que fue informada por la ciudadana E.T.d.M.D.E., de la Defensoría con sede en el Liceo Nacional Bolivariano J.M.S.M., que existía un caso de prostitución, en perjuicio de la adolescente M.D.J.B.M.. Es de mencionar que en fecha 15 de mayo de 2010, la victima fue entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, en tal sentido, se pudo evidenciar por el dicho de la misma, que desde que tenía doce años de edad, el imputado J.G.B., quien es su padre la “vende” con hombres que trabajan en el Terminal de Upata, Estado Bolívar, ya que el imputado trabaja en ese lugar como limpia botas, y en algunos casos donde la victima SE OMITE IDENTIDAD, se negaba a mantener relaciones sexuales con las personas que ella denomina como “viejos babosos”, el imputado procedía a golpearla con una correa.”

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se encuentran:

  1. - Análisis Psicometrico del dibujo, realizado por la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, y analizado por la Licenciada. B.L., Coordinadora del Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil, la cual indica: “A.d.s.: después de los 4 años indica mente inferior. La presencia de nubes: cerca de su figura permite evidenciar conflicto en las relaciones interpersonales, auto agresividad y sentimientos de amenaza en su entorno. La lluvia: Simboliza la tristeza interna y tendencia depresiva. Indica ansiedad. Carro: Indica soledad y deseo de evasión. Melancolía. A.d.s.: Indica ausencia de la figura paterna relevante. Ausencia de la luna: Es indicador que la madre no es significativa para ella. Es ausente en las decisiones familiares. Suelo en forma de colina: presencia de incapacidad para controlar las variables incidentes en situaciones de conflicto (inferioridad) Flores: Revelan la fragilidad y fecundidad. En las figuras se observa aislamiento familiar o no integración: Expresan dificultad comunicacional en las relaciones interpersonales en la familia entre ella y sus progenitores. El tamaño de la figura de sus padres revelan la valoración significativa para ella. En cambio realza la figura de su hermano Jean. Se le dijo que dibujara la familia a lo que respondió en alta e inteligible voz “no a mi papi, no porque el no me quiere, parece que yo no soy su hija.”

  2. - Estudio e Informe del caso, de fecha 02/03/2010, realizado por la Lic. ISABEL PÁEZ, trabajadora social adscrita al Centro Comunitario de protección y desarrollo estudiantil, la cual indica: “Lugar: Sector Altagracia, hora: 10.30 a.m; Objetivo: Visita domiciliaria para elaborar Informe Socio-económico de la Familia Bravo Mota, ubicada en casa humilde en la vía principal M.N.. Desarrollo: Casa con espacio reducido en malas condiciones, paredes sin pintar, techo de zinc, pisos deteriorados, no cuentan con servicios básicos, agua, luz, aseo, cloacas. El agua está en toma externa. Luz con instalaciones inadecuadas y sin protección, practican el fecalismo al aire libre, manifiestan que no pueden realizar sépticos porque mana agua. La cocina como espacio y como mueble no existe cocinan fuera de la casa con leña. Manifestó la señora M.M. que ha realizado solicitud en varias oportunidades para mejorar la vivienda y aún no ha podido conseguir la ayuda, ya que son dos los espacios que sirven como dormitorios para seis (06) personas, cuatro (04) varones y dos (02) hembras, lo que evidencia hacinamiento.

    El aseo y arreglo de la vivienda es inexistente hay ropa regada en todo el espacio, sucia y labrada. Los alrededores de la vivienda presenta innumerables factores de riesgo cables y tomacorrientes sin protección, ventanas sin tela metálica para animales ponzoñosos, puertas deterioradas, sin seguridad las de afuera al frente y el patio, las de los cuartos tienen cortinas en mal estado. Cuando se comenzó a conversar con la señora M.M. y dos de sus hijos J.A.B. y J.V., manifestaron que están molestos con el señor J.G.B., porque cela a Marian mucho.

    La señora M.B. alegó que el señor padre dice que los hermanos abusan de su hermana, se les inteterrogó porque el señor alegaba esa afirmación y J.V., hermano mayor de Marian respondió que no sabía, sólo alegó que el señor se lleva a la niña las veces que quiere y llegan tarde. Comentaron José y Jean, que el día sábado 13- 02-2009, se llevó a Marian para el Terminal de Upata donde él trabaja como limpia botas en la mañana y que el padre llegó sin ella alegando que se le había perdido y afirmaron que llegó a las 6:45 p.m, casi las 7:00 pm, interrumpió Jean y manifestó que él le había dicho al padre y a la madre que había un video de Marian con hombres y ninguno de los dos le creyó.

    La señora M.M., expuso que ellos están a punto de separarse por muchos cosas que han pasado y que hoy 02-03-2010, iba a ser el último día que el señor se llevaba sola a Marian. Una de las profesionales le preguntó porque ella no había acompañado a la niña y manifestó que no quería andar con el señor. Se le preguntó porque se la había llevado y expresó que la tenían que operar de una muela que tenía tratamiento y se la tenían que extraer hoy. Continuo diciendo que todos dicen en M.N. y Altagracia que él vive con la hija, Jean expresó que él fue hace tiempo al plantel a decir que el papa la había violado.

    La señora Maria dijo que la cuñada D.d.C.B., hermana de G.B. le fue a decir que había visto a Manan salir de un hotel con hombre que ella no conoce.

    La señora María dijo que ayer un tal Cheo la llamó al teléfono celular que es de Marian que se lo habían regalado y que el señor lo tiene para él, se lo quitó y su padre le pasó la llamada que la niña no quería recibirla y él, le regaló para que atendiera. Ella (señora María) le reclamó porque le pasaba llamadas a lo que él alegó que su hija tenía buscarse un buen marido y ella le prohibió que se la lleve más. Jean y José alegaron que todos tienen el video de Marian, Jean no lo quiso ver pero los demás hermanos 2 que no viven con ellos, sino aparte si los vieron y la regañaron y ella expresó que ese era viejo y que quien le hizo el video es un tal Miguel que trabaja en el Terminal, creen que vende café y es colombiano. La familia está en conocimiento del video y expresaron que son varios los que la llaman por teléfono para hablar con Marian, todos trabajan según ellos en el Terminal, Jorge, Chuo, Víctor, Manuel, Miguel, no saben si son vigilante, choferes o que son. Al salir llegamos al plantel para verificar la inasistencia de Marian y el motivo el cual coincidió con el que se les las profesionales del CCPDE, Piar.”

  3. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-145-633, de fecha 14/05/2010, suscrito por el funcionario experto Dr. R.T.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad

    Guayana, practicado a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de 13 años

    edad, mediante el cual deja c.G.: Genitales externos de aspecto y configuración normal, flujo de aspecto bacteriano, himen con desgarros antiguos y completos, mujer con v.s.a.. Conclusión: Desfloración Antigua, vulvovaginitis; V.S.A..”

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/05/2010, realizada a la adolescente SE OMITEN DATOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que mi padre de nombre J.G.B., el cual le dicen (Virolo) desde el año pasado me vende a hombres que trabajan en el Terminal de Upata Estado Bolívar y mi padre me pega con la correa porque no quiere que yo tenga novio, porque solo quiere que tenga relación sexuales con los viejos babosos que el me busca, y hace tres meses yo estaba embaraza.d.W. y Miguel me agarro porque yo no quise tener relación con el me dio una patada en la barriga, me golpeo por la cara y me estaba ahorcado porque le dije que no quería estar mas con el y que tenía novio y aborte, y en estos momentos creo que estoy embarazada de mi novio de nombre Edgar. Es todo-”

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/05/2010, practicada a la ciudadana Yasmary del C.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.215.268, de profesión u oficio Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, quien dejó constancia de lo siguiente: “La Defensoría educativa, Profesora E.T.d.M., que funciona en la sede del liceo Nacional Bolivariano J.M.S.M., a cargo de la abogada J.M., nos hace la referencia de un caso de pornografía infantil, relacionada con una niña de nombre M.B., de 12 años de edad aproximadamente, nosotros hicimos la primera remisión a la Fiscalía del caso, la cual no aceptaron por la fecha y que debía decir Fiscalía Superior, se le entrego nuevamente a la Asesora Legal, Dra. E.C. y la misma lo entrego en la Fiscalía Superior en la fecha que aparece en el expediente, en atención del caso de la niña, nos había informado que no se encontraba en el sector, visto que el padre, la había sacado de la comunidad y tenía deserción escolar, por tal motivo no se dicto la medida de protección por no ubicar a la víctima y por eso se hizo la referencia a la Fiscalía inmediatamente, el día de ayer la Dra. YAJAIRA, GIANNASTASIO, le solicito a la licenciada B.L., los números de teléfonos de nosotras, para ubicarnos e informaron que ubicáramos a la víctima, la presentáramos en esta sede y le hicieran la respectiva entrevista o declaración, solicitando el apoyo policial de la Comisaría de la Policía del estado, nos trasladamos hasta el sector de parasco, Vía a M.M., donde indagamos y logramos dar con la residencia de la niña, manifestando los vecinos que ella se encontraba en la comunidad, logrando dar con la vivienda y ubicarla, conversamos con la señora M.D.B., madre de la niña, quien nos informo que ella no se encontraba porque se la pasaba en la calle y que no estaba asistiendo al colegio porque la había violado, nosotros le informamos que debíamos traerla hasta la sede del CICPC para una entrevista, un hermanito que se encontraba aIli le informo al funcionario que el sabia donde ella estaba, procedió el funcionario a ubicarla con el niño y la misma compareció a su casa, nos presentamos e identificamos como funcionarios de Protección del Niño y ella empezó por voluntad propia a contarnos lo sucedido, que dos hombres habían abusado de ella y la habían drogado, dejándola amarrada y golpeada, uno supuestamente le dicen el COPORO, y otro de nombre MIGUEL, ambos trabajan en el Terminal de Pasajeros de Upata, le informamos que tenía que decir la misma versión aquí en el CICPC, a los fines de dar solución a su caso, mostrando toda la colaboración en todo momento hasta el día de hoy que la trasladamos hasta acá en presencia de la Fiscal, para la respectiva entrevista.”

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/08/2010, suscrita por el funcionario W.Q., adscrito al Area de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se presentó el funcionario Detective Quijada adscrito al área de Investigaciones , quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 109, 110 y 293 del COPP…, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 17 y 21 dce la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación, estando en la sede de este Despacho, se recibió oficio Nº BO-2C-F10-0714-2010, anexo de actuaciones, fecha 14/05/2010, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Circunscripción Judicial, donde solicitan se de inicio a una investigación donde aparece como agraviado la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de 12 años de edad ‘y como presunto imputado personas aún por identificar, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, se le informó a la Superioridad y se procedió abrir la correspondiente averiguación penal, signada con el numero I-548.731. Es todo”.

  7. - ACTA DE NACIMIENTO, expedida en fecha 11/12/2007 por el Registro de Estado Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, Dra. Arianis Colina Ron, donde señala que la adolescente M.d.J., nació en fecha 01-05-1997. De este elemento de convicción se desprende que efectivamente la víctima M.B. es una adolescente y se demuestra la filiación con el acusado J.G.B..”

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/05/2010, suscrita por el funcionario J.F., adscrito al Area de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las investigaciones relacionadas con el Expediente I-548. 731, que se instruye por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, me trasladé en compañía de los Funcionarios Detective A.M., y Agente: AIMAR APARICIO y la adolescente de nombre M.B., quien figura como victima en el presente caso, en vehículo particular, hacía la Ciudad de Upata, específicamente al Terminal de pasaje[os a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos de nombre Miguel, J.G.B. y otro apodado Coporo, quienes guardan relación con el presente caso, una vez en el precitado lugar y siendo las 02:00 horas de la tarde, la adolescente arriba nombrada nos señaló a uno de los sujetos de nombre J.B., por lo que con las seguridades del caso no sin antes identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, precedimos a interceptarlo el mismo tomó una actitud grosera e intentó agredir a la presente comisión, practicándole la aprehensión de manera inmediata por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la cosa pública (Resistencia), imponiéndolo de los derechos del imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos a la sede de este Despacho, dando inicio a la averiguación quedando signado con el número I-548.930, de la misma manera se le realizó llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público, Dr. Alfredo Lozada, a quien se le informó de lo antes plasmado, al precitado ciudadano se trasladó al Departamento de sala técnica a fin de practicarle la respectiva reseña, quedando identificado de la siguiente manera: SE OMITEN IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Upata, Estado Bolívar, donde nació en fecha 25-01- 67, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio Parasco, Sector M.N., carretera vieja San Félix, Upata, casa s/n, Municipio Piar, Estado Bolívar, CI. V-12.050.291, seguidamente me trasladé al área de Comunicaciones a fin de verificar si dicho ciudadano presenta algún tipo de solicitud o Registro Policial, en donde me entreviste con el Funcionario Agente E.M., exponiéndole el motivo de mi presencia, informándome luego de una minuciosa búsqueda en los Archivos Computarizados SIIPOL, de que el prenombrado no presenta antecedentes policiales y que el mismo es señalado como imputado la causa 1-548.731 instruido por ante este Cuerpo de Investigaciones por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, informándosele a la superioridad las diligencias realizadas, es todo.”

  9. - ENTREVISTA, de fecha 25/06/2010, realizada a la ciudadana M.B.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 45 años, de oficios del hogar, ante la Fiscalía Décima del Ministerio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “Mi hija M.d.J.B., de 13 años de edad, salía con su papá J.B., cuando el iba a trabajar en el Terminal (limpiando zapatos) y estando en el Terminal se enamoró de uno de los muchachos que también se la pasa en el Terminal vendiendo café, el se llama Miguel no se mas nada de él y ellos terminaron pero yo no se por que, después Miguel la invitó a salir y ella a mi no me dijo para donde iba, cuando se encontraba con Miguel se juntó con ellos Guillermo y agarraron a mi hija los dos tanto Miguel como Guillermo se la llevaron a una casa abandonada cerca del Terminal allí los dos la golpearon la violaron y la dejaron allí en esa casa abandonada, quien la consiguió fue una señora y la llevó para la casa y cuando Marian llegó a la casa que me contó lo que le había pasado y la lleve al médico en el centro.”

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/06/2010, realizada ante la Comisaría Policial Nro. 03, Upata, Estado Bolívar, al ciudadano VALDEZ MOTA H.J., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante; titular de la cédula de identidad Nº 21.609.600, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “Comparezco ante esta Comisaría con la finalidad de rendir entrevista relacionado a mi hermana de nombre SE OMITEN DATOS de 13 años de edad, el día 1 5/05/10, esta acusando a mi padrastro de nombre J.G.B. de 44 años de edad, que la vendía sexualmente a hombres, donde a mi padre lo detuvieron el día 19/05/10, cuando llegue a la casa, ya que me encontraba trabajando en Ciudad Bolívar, mi hermana Marian tiene una mala conducta, porque esta no hace caso, discute con mis padres, y esta el día sábado 26/06/2010, salió desde la 01:00 horas de la tarde y llegó tarde borracha, esta sale y entra a la casa cada vez que le da la gana.”

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/06/2010, realizada ante la Comisaría Policial Nro. 03, Upata, Estado Bolívar, al adolescente BRAVO MOTA A.R., de nacionalidad venezolana, de 12 años de edad, de estado civil soltero, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “Comparezco ante esta Comisaría con la finalidad de rendir entrevista relacionado a mi hermana de nombre SE OMITEN DATOS de 13 años de edad, el caso es que mi hermana presuntamente fue victima de una violación, el cual desconozco y no se nada más al respecto”.

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/06/2010, realizada ante la Comisaría Policial Nro. 03, Upata, Estado Bolívar, al adolescente BRAVO MOTA J.A., de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería; ante la Comisaría Policial Nro. 03, Upata, Estado Bolívar, en la cual entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente: “Comparezco ante esta Comisaría con la finalidad de rendir entrevista relacionado a mi hermana de nombre SE OMITEN DATOS de 13 años de edad, el día 1 5/05/10, esta acusando a nuestro padre de nombre J.G.B. de 44 años de edad, que la vendía sexualmente a hombres, donde a mi padre lo detuvieron el día 19/05/10, cosa que es totalmente falso, porque en ningún momento la tocaba, este mas bien, la consentía en todo el tiempo, lo que esta le pedía el se lo compraba y lo traía, este cuando no se la llevaba mi hermana para el sitio del trabajo de el, en el Terminal de pasajeros, ya que es limpia bota, esta se ponía brava y cuando se le llevaba esta se le escapaba del lugar y regresaba después como a las 02:00 horas. Es de mencionar que mi hermana, presuntamente tiene un video donde sale teniendo relaciones sexuales con dos hombres. Además mi hermana Marian desde que llego a la casa el día 18/06/10, tiene una conducta agresiva y ofensiva en contra de mi madre, no le hace caso y se va para la calle y regresa tarde, hasta ha llegado borracha a la casa, en el Sector ya tiene mala fama, es todo”.

  13. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/06/2010, realizada ante la Comisaría Policial Nro. 03, Upata, Estado Bolívar, a la ciudadana PAEZ I.H., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Lic. en Trabajo Social, titular de la cédula de identidad Nº 8.916.789, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “Comparezco ante esta Comisaría con la finalidad de rendir entrevista relacionado a que soy trabajadora del centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil, ubicado en el Sector Maturín y en compañía de Lic., B.L., el día 26 de Febrero del presente año, fuimos a dictar una Atención Grupal a los niños de la Unidad Educativa Altagracia, a los alumnos de 4to, 5to y 6to grado, sobre Autoestima, Relaciones Interpersonales, Maltrato Infantil y Abuso Sexual, donde aplicamos la técnica psico-pintura, después que terminamos, le informamos a los niños hacer un dibujo libre o de familia y se procedió a previo análisis, específicamente de la niña de nombre M.B., le informamos que íbamos a estar en biblioteca que quisiera conversar con algunas de las dos profesionales y ella escogió hablar con Isabel y luego con Beatriz y la niña empieza a contar sus inquietudes como algo normal que le estaba pasando, nombra mucho un tal Miguel, que ese le dio un teléfono que su que su papá lo tenía, porque Miguel y otros mas, le iban a dar ropa y todo lo que ella quería, también decía que la montaban en un carro rojo y se la llevaban para una casa y así bueno pasaba de todo, el que vende café, también me hacia eso con el hijo y me tomaba muchas fotos, después que trabajo con la niña, en tres oportunidades se hizo una visita domiciliaria, para realizar el estudio socio-económico y verificar las condiciones de habitalidad de la antes mencionada, en los acuerdos una entrevista con la Dra. M.G.d.I., después con el Consejero de Protección del Municipio Piar; estos se estaban mudando, como no podían atendernos nos dirigimos a la Defensoría del Distrito Escolar 006, las que estaban, no estaban acreditadas, la Lic., Beatriz conversó con la profesora E.R., quien recomendó, entregarlo a la Dra. Y.M. en la Defensoría de E.T.d.M., se entregó por ultimo de un CDS como evidencia, llevado por la docente de Educación Especial, J.A., eso tardo como un aproximado de 12 días después.”

  14. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/06/2010, realizada ante la Comisaría Policial Nro. 03, Upata, Estado Bolívar, a la ciudadana LANZ DE MARRERO B.M., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Lic. en Educación Mención Orientación, titular de la cédula de identidad Nº 4.696.815, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “Comparezco ante esta Comisaría con la finalidad de rendir entrevista relacionado a que soy trabajadora del centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil, ubicado en el Sector Maturín y en compañía de Lic. ISABEL PAEZ, el día 26 de Febrero del presente año, fuimos a dictar una Atención Grupal a los niños de la Unidad Educativa Altagracia, a los alumnos de 4to, 5to y 6to grado, sobre Autoestima, Relaciones Interpersonales, Maltrato Infantil y Abuso Sexual, donde aplicamos la técnica psico-pintura, después que terminamos, le informamos a los niños hacer un dibujo libre o de familia y se procedió a previo análisis, específicamente de la niña de nombre M.B., le informamos que íbamos a estar en biblioteca que quisiera conversar con algunas de las dos profesionales y ella escogió hablar con Isabel y luego con Beatriz y la niña empieza a contar sus inquietudes como algo normal que le estaba pasando, nombra mucho un tal Miguel, que ese le dio un teléfono que su que su papá lo tenía, porque Miguel y otros mas, le iban a dar ropa y todo lo que ella quería, también decía que la montaban en un carro rojo y se la llevaban para una casa y así bueno pasaba de todo, el que vende café, también me hacia eso con el hijo y me tomaba muchas fotos, después que trabajo con la niña, en tres oportunidades se hizo una visita domiciliaria, para realizar el estudio socio-económico y verificar las condiciones de habitalidad de la antes mencionada, en los acuerdos una entrevista con la Dra. M.G.d.I., después con el Consejero de Protección del Municipio Piar; estos se estaban mudando, como no podían atendernos nos dirigimos a la Defensoría del Distrito Escolar 006, las que estaban, no estaban acreditadas, la Lic., Beatriz conversó con la profesora E.R., quien recomendó, entregarlo a la Dra. Y.M. en la Defensoría de E.T.d.M., se entregó por ultimo de un CDS como evidencia, llevado por la docente de Educación Especial, J.A., eso tardo como un aproximado de 12 días después.”

  15. - INFORME CLINICO (SALUD MENTAL), de fecha 29/06/2010, suscrito por el Experto C.L.G.S., Médico Psiquiatra adscrito al Hospital G.V.C., Upata, Estado Bolívar, dependencia del Instituto de S.P.d.E.B., dejando constancia de lo siguiente: “Apellidos y Nombres: SE OMITEN DATOS, CI. No cedulada, Fecha de Nacimiento: 01-05-1997,Upata. Antecedentes patológicos relevantes: niegan antecedentes relevantes. Condición Socio económica: Dinámica familiar disfuncional es la menor de 5 hermanos, criados en forma irregular, alternándose la abuela paterna, los tíos paternos y la madre viven en zona extra urbana. Refieren que su progenitor era quien la instigaba a llevar a cabo actos carnales (acoso carnal). IDX: Para el momento de la evaluación se no evidenciaron signos de daños orgánicos cerebral. Capacidad intelectual limítrofe a bajo leve (percutir 50%). Se muestra cordial, colaboradora en el test y parte de la entrevista pero se muestra también suspicaz, mira a la madre antes de responder y en oportunidades se contradice o niega aspectos afirmados anteriormente. Los test de figuras humanas remiten escasos elementos afectivos (inseguridad y ansiedad flotante), con las figuras de anterioridad y carencias afectivas, hay signos gráficos de confabulación (dibuja algo que no se le ha pedido -corazón en una cruz, lenguaje coherente pero discretamente infantil, probable mecanismo neurótico de defensa de tipo regresión. Por momentos desvía la mirada y llora por breves instantes. Conclusión: Síntomas emocionales discretos (leves a moderados) adaptátivos a: (a) Situación de entrevista (ansiedad flotante) (b) Situación establecida y denunciada de maltrato Infantil b.-1- Abuso Sexual: Actos Carnales especialmente vulnerable, violencia y Prostitución forzada. b.-2- Presunta inducción al aborto la mamá lo afirma. B.-3.- Violación al derecho a la identidad (no cedulada). 2.- Capacidad intelectual limítrofe. 3.- Caso social (graffar v/v- bajos extremos. 4.- Inhibición Sexual a.-Origen Orgánico, b.- Problemas de orden familiar.

    Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º y PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS.

    Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: J.G.B.., por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º y PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS, de trece (13) años de edad.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  1. - Informe oral que rendirá en audiencia del Juicio Oral y Privado el experto Dr. R.T.P., en su carácter de médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente en virtud que la referida experto es quien realizó y suscribió el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-633, de fecha 14/05/2010, y quien deja constancia que al examen médico practicado a la adolescente SE OMITEN DATOS.

  2. - Declaración Testimonial que rendirá en audiencia del Juicio Oral y Privado el Experto Dr. C.G.. Médico Psiquiatra adscrito al Hospital G.V.C., Upata, Estado Bolívar, dependencia del Instituto de S.P.d.E.B., quien en fecha 29/06/2010, practicó Experticia Psiquiátrica, en la persona de la víctima SE OMITEN DATOS, de 13 años de edad; siendo pertinente y necesario para demostrar el estado emocional en que se encuentra la víctima producto los hechos; cuyo resultado servirá de apoyo a la declaración del referido experto, en la celebración del juicio oral y privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Declaración testimonial de la Lic. BEATRIZ LANZ, Coordinadora del Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil, quien realizó Análisis Psicométrico al Dibujo realizado por la adolescente SE OMITEN DATOS. Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de demostrar la afectación que pudiera presentar la victima en virtud de la relación de dependencia y superioridad que existe con el acusado.

  4. - Declaración de la Lic. ISABEL PÁEZ, Trabajadora Social, adscrita al Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil, quien realizó en fecha 02/03/2010, visita domiciliaria a la residencia de la familia Bravo Mota. Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de demostrar las condiciones del ambiente en el cual se desenvuelve la victima y su grupo familiar.

  5. - Declaración Testimonial del funcionario W.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el referido funcionario es quien practicó las primeras diligencias de investigación en el expediente Nº I-548.731 del ciudadano J.G.B..

  6. - Declaración Testimonial del funcionario J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el referido funcionario es quien conjuntamente con los funcionarios A.M. y AIMAR APARICIO, suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 19/05/2010 y practicaron la aprehensión del ciudadano J.G.B..

  7. - Declaración Testimonial del funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el referido funcionario es quien conjuntamente con los funcionarios J.F. y AIMAR APARICIO, suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 19/05/2010 y practicaron la aprehensión del ciudadano J.G.B..

  8. - Declaración Testimonial del funcionario AIMAR APARICIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el referido funcionario es quien conjuntamente con los funcionarios J.F. y A.M., suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 19/05/2010 y practicaron la aprehensión del ciudadano J.G.B..

  9. - Declaración de la ciudadana YASMARY DEL C.S.S., de

    nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.215.268, de profesión u oficio Consejera de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Autónomo Piar; y testigo referencial cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que con el mismo se demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizaron los hechos.

  10. - Declaración declaración de la ciudadana M.B.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, en su condición de Representante Legal de la víctima, y testigo referencial; cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizaron los hechos.

  11. - Declaración del ciudadano VALDEZ MOTA H.J.,

    venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.609.600, en su condición de hermano de la victima y testigo referencial; cuyo testimonio se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizaron los hechos.

  12. - Declaración del adolescente BRAVO MOTA A.R.,

    venezolano, de 12 años de edad, en su condición de hermano de la victima y testigo referencial; cuyo testimonio se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizaron los hechos.

  13. - Declaración del adolescente BRAVO MOTA J.A.,

    venezolano, de 17 años de edad, en su condición de hermano de la victima y testigo referencial; cuyo testimonio se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizaron los hechos.

  14. - a TENOR DE LO ESTABLÑECIDO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se oirá la declaración de la adolescente SE OMITEN DATOS, de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, la cual es útil necesaria y pertinente por ser la victima en la presente causa aportando circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y RATIFICACIÓN MEDIANTE SU LECTURA, LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

  15. - Constante de un (01) folio útil, Acta de Nacimiento expedida en fecha 11/12/2007 por el registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, Dra. Arianis Colina Ron, donde se señala que la adolescente SE OMITEN DATOS, nació en fecha 01/05/1997, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de demostrar la filiación que tiene la victima con el acusado.

  16. - Acta de Prueba Anticipada de fecha 22/05/2010, realizada a la víctima M.B.M., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. - Diecisiete (17) impresiones fotográficas tomadas al interior y exterior vivienda

    donde reside la adolescente SE OMITEN DATOS, de 13 años de edad, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que con las misma se demostrara la distribución de la vivienda y el estado en que se encuentra, cuyas fotografías seran exhibidas en el juicio oral y privado de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TERECERO: En virtud de la solicitud realizada por la defensa se acuerda el cambio de la Medida Cautelar por una Medida menos gravosa, ya que de nuestra legislación patria se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    En este sentido, desde la óptica, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  18. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006); sin embargo de los elementos de convicción aportados por la Representante del Ministerio Público en la Investigación se desprende que el acusado es una persona de escasos recursos económicos lo que difícilmente por no decir imposible; le permitiría evadirse del proceso y menos aún obstaculizar la investigación. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora decreta una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO

Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEPTIMO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. L.C.N.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. M.G.C..

FP12-S-2010-000915

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