Decisión nº PJ0242010000292 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuisa Cedeño
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,

AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000915

ASUNTO : FP12-S-2010-000915

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22-05-2010, para oír al imputado J.G.B., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.050.291, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. M.V., en virtud de ello se observa:

En fecha 22-05-2010, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, oportunidad en la cual la Fiscala del Ministerio Público expuso: “Si bien es cierto que se planteo una situación evidente en cuanto a la aprehensión del imputado de auto, en este hecho hay un interés superior como lo es el de la adolescente, es por ello que en este acto solicito la aprehensión por necesidad y urgencia del imputado, atendiendo a lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal porque nos encontramos en la comisión de un delito grave, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerse, los demás imputados fueron aprehendido y privados de libertad, y en este caso se puede determinar la responsabilidad del imputado quien es el padre de la victima y la ha inducido a la prostitución y no solo eso sino que abuso de ella, tal como ella misma lo declaró en la prueba anticipada, de su propio dicho manifestó que el imputado quien es su progenitor abuso de ella cuando tenia once (11) años de edad, solicito la aprehensión por necesidad y urgencia y solicito que la presente causa se acumule a la causa del expediente FP12-S-2010-888”, por lo que este tribunal en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público procede a acordar la orden de aprehensión por necesidad y urgencia, indicando que existe una condición excepcional, en virtud que la misma es solicitada justamente con carácter de urgencia, toda vez que producto de la aprehensión de otros ciudadanos involucrados en los hechos que la adolescente señaló en su declaración rendida como prueba anticipada, también señala a su progenitor como la persona que la condujo a que se produjera el acto recibiendo a cambio una contraprestación o lucro; por lo cual este Tribunal en aplicación de la sentencia N° 499-8807-2007-A07-0024 de Sala Constitucional de fecha 20-03-2009 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual indica que cuando se solicita orden de aprehensión por necesidad y urgencia donde no esta configurada la flagrancia, esta puede ser otorgado vía excepcional por la necesidad y urgencia que el caso amerite, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuyas características especiales no permiten su realización por la vía ordinaria además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito, por lo cual en el caso que nos ocupa la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los f.d.p., y tal como lo estableció la sentencia de Sala Constitucional de fecha 14-12-2006, mediante la cual indica que todos los tribunales de la República deben actuar con precaución al momento de tomar decisiones que puedan afectar el interés superior del niño, niña y adolescente; es por lo que este tribunal acordó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público.

Señala la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado J.G.B., antes identificado, ocurrió en las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar, en declaración rendida por la víctima adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, ante este Tribunal que se recabo como prueba anticipada, mediante la cual expuso; “Mi papá me vendía, me pago una gente que se llama catire y catire me llevo al hotel y le pago a una señora para que yo entrara al hotel, catire le pago a mi papá y la señora es una catira allí le pago catire, A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió: 1.- ¿ donde queda el Hotel? Ese hotel queda en upata, 2.- ¿Cuantas veces fuiste a ese hotel? Fui una sola vez, 3.- ¿Con quien mas a pasado eso? Rafael me llevo a su casa él vive junto al Terminal, 3.- ¿Con quien vive Rafael? El vive solo, Rafael me llevo hacer el amor, 4.- ¿Que mas ocurrió allí? Mas nada hicimos eso y después le pagó a mi papá, 5.- ¿Cuantas veces ocurrió? Una sola vez porque yo le dije a Rafael que yo tenia un novio, 6.- ¿Como conoces a Rafael? En el Terminal me lo presentó mi papá, yo estaba en mi casa y mi papá me llevaba al Terminal, me dijo si no te acuesta con Rafael o con el catire no vas a tener chorito quien es mi novio y él no me golpea como me golpeo Miguel, 7.- ¿Quien es Miguel? Era mi novio, me golpeo porque no quería hacer nada con el y me ahorco, me dio una patada por el vientre, 8.- ¿Tu vez periodo? Si un poquito me llego ayer, 9.- ¿Donde trabajan Rafael y el catire? Rafael y el catire trabajan en el Terminal en la mañana y en la tarde son chóferes de ruta puerto la cruz, 10.- ¿Porque Miguel te golpeaba si era tu novio? Porque ya no me gustaba no quería nada con el, 11.- ¿Cuando fue la primera vez que te ocurrió todo esto? Tenia once años, mi primera vez me recuerdo que fue con Edgar, era mi novio, él no me golpeaba porque su mamá lo cuidaba mucho, 12.- ¿ Que edad tiene Edgar? tiene la misma edad de Miguel, 18 años, yo tuve relación con un muchacho que se llama Wilmer, la última vez que vi a Wilmer estaba vendiendo silla, mi papá no sabia porque mi papá era vigilante, el vio a wilmer acostado conmigo y me pego,13.- ¿ Porque te pego tu papá? Porque si no era con catire o rafa no era con mas nadie, 14.- ¿Cuando ibas a la casa de rafa quienes estaban allí? Estaba la mamá de rafa, 15.- ¿Ella te vio? Si, no me dijo nada, me quede en la sala yo me quería ir al Terminal pero cerro la puerta con candado y tuvimos relaciones sexuales, 16.- ¿Y su mamá estaba allí? Su mamá estaba en el mercado se había ido, estábamos solos, 17.- ¿A ti te gusta fotografiarte? No me gusta fotografiarme, no nunca me tiraron foto, una vez cuando tenia un (01) añito, 18.- ¿Guillermo y Miguel que hicieron con un teléfono? Me grabaron, yo no quería hacer nada, yo no me quería quitar la ropa y me quitaban la ropa a juro y al salir una señora me presto una camisa de la hija, 19.- ¿Que señora te dio la camisa? Una señora que trabaja limpiando en la carretera, 20.- ¿Donde fue eso? No recuerdo donde fue, salí desnuda y me prestaron para taparme, 21.- ¿Que paso en esa casa? Me violaron por detrás y por delante y me grabaron.- 22.- ¿Quién te grabó? Miguel y me violo Miguel y Guillermo los dos a la vez, uno por delante y uno por detrás, me grababa Miguel, ese teléfono miguel lo tiene en su casa, 23.- ¿Qué te decía tu papá? Mi papá me decía para ir al Terminal, mis hermanos les decían la niña debe ir a la escuela y él no le hacia caso, 24.- ¿Cuantos hermanos son ustedes? Nosotros somos cinco (05).- 25.- ¿Cuantas hembras son? Yo soy la única hembra, tengo una hermana de 18 años pero no vive con nosotros vive con su mama es hija de mi papá, 26.- ¿Sabes quien le pagaba a tu papá? Le pagaba catire y rafa, 27.- ¿Sabes cuales son los billetes? Le dieron tres (03) de diez (10) (se deja constancia que la niña señalo los billetes) 28.- ¿A quien se los dieron? Se lo dieron a mi papa, 29.- ¿Cuantas veces fue eso? Una sola vez, 30.- ¿Cuando te llevaba tu papá que te decía? Mi papa quiere que yo me case con Rafael, porque no quiere que este con mi novio, 31.- ¿Que edad tiene Rafael? Rafael tiene 44 años, mi papá me vendía a viejos babosos, 32.- ¿Tu papá ha abusado de ti? Si, yo le dije al muchacho que estaba conmigo que mi papá entraba al cuarto y me lo hizo a la fuerza, 33.- ¿Cuándo ocurrió eso? El le dijo a mi mamá anda a comprar que yo me quedo con la niña; 34.- ¿Cuándo ocurrió? Yo tenía once (11) años, 35.- ¿Quienes estaban en la casa? No había nadie, José mi hermano es vigilante, Júnior estaba jugando y Yami estaba llegando a la casa, 36.- ¿Le contaste a alguien? Yo le conté a eso a mi mamá y se puso furiosa con mi papá y él le dijo que era embuste, 37.- ¿Cuantas veces abuso de ti? Abuso tres (03) veces, en la tarde, en la noche del mismo día, 38.- ¿Donde estaba tu mamá? Estaba donde mi tía zuli, mi hermano estaba para curso Agustín fue con mi mamá y el otro es vigilante, 39.- ¿Como te fuiste a tu casa después que hicieron el video? Caminado, la señora me presto una ropa, 40.- ¿Que te dijo tu mamá? Me regaño y me dijo esta no es la hora de llegar a la casa, mi papá estaba en el Terminal, mi papá y yo trabajábamos en el Terminal, mi papá no me llevaba a la escuela porque no tenia clase, la maestra me decía que fuera a exponer de S.B., 41.- ¿Con ese dinero que hizo tu papá? Se lo tomo por ahí, yo duermo sola en mi casa.”. Luego la Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público precalificó la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y PROSTITUCION FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a pesar que la misma en audiencia de presentación celebrada en el tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal (ordinario) le habia imputado el delito de prostitución forzada, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, y en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado ciudadano J.G.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el Procedimiento a seguir sea el especial y la devolución de las actuaciones originales.

En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras se puede evidenciar que aun cuando haya pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, este se asocia al imputado con objetos y hechos que pueden fácilmente relacionarlo en forma directa con el delito perpetrado, tal como se atañe con los sujetos que hace mención la victima en su declaración y el video pornográfico al que hace referencia la ciudadana YASMARY DEL C.S.S., en su entrevista de fecha 15/05/2010, quien actúa en su carácter de miembro de la defensoría educativa, profesor E.T.d.M., que funciona en la sede del Liceo Nacional Bolivariano J.M.S.M.d. la población de Upata, en virtud de lo antes expuesto considera que existen elementos que relacionan de forma directa al imputado con el hecho investigado aunado a la relación de autoridad que ejerce el imputado sobre la victima; encontrandose llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro del tipo penal como los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y PROSTITUCION FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado J.G.B., se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:

  1. - Declaración de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, de fecha 23/05/2010, rendida por ante este tribunal con observancia de las normativas legales para la prueba anticipada, mediante la cual manifestó: “Mi papá me vendía, me pago una gente que se llama catire y catire me llevo al hotel y le pago a una señora para que yo entrara al hotel, catire le pago a mi papá y la señora es una catira allí le pago catire.”

  2. - Acta de Entrevista, de fecha 15/05/2010, que cursa al folio treinta y seis (36), rendida por adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual expuso: “ Bueno resulta que mi padre de nombre J.G.B., el cual le dicen (Virolo) desde el año pasado me vende a hombre que trabajan en el Terminal de Upata estado Bolívar y mi padre me pega con una correa porque no quiere que yo tenga novio, porque solo quiere que tenga relación sexuales con los viejos babosos que el me busca…”

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 15/05/2010, que cursa al folio treinta y siete (37), rendida por la ciudadana YASMARY DEL C.S.S., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual expuso: “ La defensoria educativa, profesor E.T.d.M., que funciona en la sede del Liceo Nacional Bolivariano J.M.S.M., a cargo de la abogada J.M., nos hace la referencia de un caso de pornografía Infantil, relacionada con una niña de nombre SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, de 12 años de edad aproximadamente, nosotros hicimos la primera remisión a la Fiscalía del caso, la cual no aceptaron por la fecha y que debía decir Fiscalía Superior, se le entregó nuevamente a la asesora legal Dra. E.C. y la misma lo entregó en la Fiscalía Superior en la fecha que aparece en el expediente, en atención del caso de la niña, nos había informado que no se encontraba en el sector, visto que el padre, la había sacado de la comunidad y tenia deserción escolar, por tal motivo no se dictó la medida de protección por no ubicar a la victima y por eso se hizo la referencia a la Fiscalía inmediatamente…”

  4. - Reconocimiento Médico Legal, de fecha 14/05/2010, que cursa al folio cuarenta y cuatro (44) suscrito por el Dr. R.T., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual indica que al examen ginecológico practicado a la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, flujo de aspecto bacteriano, himen con desgarros antiguos y completos, mujer con actividad sexual antigua. Conclusión: Desfloración antigua, vida sexual activa.

    Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado J.G.B., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

    Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, y la obstaculización en virtud que el presunto comisor del hecho punible es el padre biológico de la victima.

    Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  5. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  6. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado;

  8. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  9. La conducta pre delictual del imputado.

    Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

    Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva privativa de libertad, a saber:

    1. El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-

    2. Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado J.G.B., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y PROSTITUCION FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: J.G.B., antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y PROSTITUCION FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente OMITE POR SER ADOLESCENTE, de las establecidas en los ordinales 1º y 6º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en mantener a la victima en la casa hogar Madre Emilia a los fines de resguardarla; asimismo se prohíbe expresamente que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide. Cúmplase.

    En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOGA. L.C.N.

    SECRETARIA DE SALA,

    ABGA. JAIGLED J.I..

    FP12-S-2010-000915

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR