Decisión nº 965-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoLibertad Plena Y Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 23 DE AGOSTO DE 2010

200° y 151°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

CAUSA N° 3C- 6975-10. DECISIÓN N° 965-2010.

En el día de hoy, Lunes, veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo la Una y Cinco horas de la tarde (1:05 p.m.), presentes en el Tribunal el DR. J.E.R., en su carácter de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abg. K.M.P., en su carácter de Secretaria en su sede, la ABOG. A.M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público, el ciudadano J.G.B.A., como imputado y el abogado en ejercicio O.A.B.A.. En este estado, presente en la sala del despacho el imputado J.G.B.A., se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER, el abogado O.A.B.A., Inpreabogado 57.861. En este estado, este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley al abogado en mención, y, en consecuencia, lo hace de la siguiente manera: ¿Acepta usted la defensa del ciudadano J.G.B.A. y jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano antes nombrado, para el cual están siendo nombrado?, CONTESTO el primero: “Presente en esta sala de audiencia y con la facultad en la cual me encuentro, acepto la defensa del ciudadano J.G.B.A. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado, así mismo señalo como domicilio procesal el siguiente: Av. S.R. con calle 59, No 8-66, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-9662521, 0416-1619581, 0261-3225927, es todo”, a lo cual el Tribunal les respondió a cada uno: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande”. Acto seguido, se impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y la Representación Fiscal solicita la palabra y expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.B.A., de nacionalidad Venezolana, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 22-08-10, encontrándose en labores de patrullaje a pie, a las 8:00 de la mañana en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, quienes observaron un ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de 1.75. metros de estatura aproximadamente, de cabello corto y oscuro, quien al notar la presencia policial, mostró actitud nerviosa, y emprendió velos huida, logrando darle alcance a pocos metros, procedieron a realizarle la revisión respectiva, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procedieron a solicitarle la documentación, el cual al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (SIIPOL), arrojó que se encuentra solicitado del día 09-02-01, por el delito de HURTO GENERICO, por la Sub-Delegación Maracaibo, según expediente C-311.753, numero de caso F-80858, procediendo a la aprehensión del mismo, por lo se le solicito al URDD, de este circuito, la información de cual Tribunal lo estaba requiriendo, manifestando los mismos que el ciudadano J.G.B.A., no era requerido por ningún Tribunal de este Circuito, por lo que solicito la L.P. exhortándolo que pase por el Ministerio Público para que se ponga a derecho, asimismo solicito sea escuchado. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a volver a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículos del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien manifestó ser y llamarse: J.G.B.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 02-08-67, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Tabiquero, titular de la cédula de identidad V-9.711.103, hijo de M.d.C.B.A. y A.A.B., residenciado en Calle 59, casa 8-66, avenida S.R., 18 de Octubre, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7424149; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura doble, estatura 1.75 metros de estatura aproximadamente, tipo de cejas pobladas, cabello castaño escaso, piel morena, ojos pardos, nariz perfilada, tipo de boca mediana, presenta cicatriz en la barbilla, no presenta tatuajes. Seguidamente, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, y sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, expuso lo siguiente siendo la 1:20 p.m. de la tarde: “Eso fu el domingo en la mañana, me dirigí hasta el terminal de pasajeros a buscar mi desayuno, me detuvo, una comisión de la policía, me pidieron los papeles del carro, le entregué los documentos del vehículo, les entregué todo, la carta medica, licencia cédula, la responsabilidad civil, le s entregué todo, lo único que no tenia en ese momento era los trimestres, en ese momento me dicen que se me van a llevar el carro por los trimestres, y yo le dije que no, porque no hay ninguna ley, que me enseñara algo escrito que dijera lo de esa ley, el me dice ven acá y me dijo que le diera Trescientos bolívares fuertes, para dejarme ir, y yo le dije que iba para carro a buscar la plata, y me decidí ir para la casa con el carro, y el se queda con todos mis papeles, y yo me dirijo para mi casa a buscar a mi hermano, a mi esposa, para buscar los papeles en el terminal de pasajeros, y en ese momento cuando estoy en el terminal, llegaron los funcionarios de la policía, y me detienen, en el camino cuando me llevaron detenido al comando que tienen ellos al fondo del terminal de pasajeros, dentro del comando me dan una buena golpiza, supuestamente alegan ellos, que me dan la golpiza porque yo estoy solicitado, y los nombres de los funcionarios son comisario M.A., Inspector Zambrano, oficial C.P., placa 0403, yo los reconozco al verlos, el mismo que me pidió los trescientos bolívares y me detuvo fue el que me golpeo, yo quiero que me envíen a la medicatura forense, por los golpes que tengo mas duro, es todo”. Concluyó siendo las 1:30 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “En vista la exposición hecha por mi defendido, esta defensa, desea manifestar lo siguiente, en el día de ayer domingo, mi defendido que además es mi hermano, me manifestó, que unos funcionarios de la policía municipal de Maracaibo, destacados en el terminal de pasajeros, le habían incautado la documentación de su vehículo, sus documentos personales y la ley de transito, por que el se había negado, a entregar la cantidad de 300 bolívares fuertes para que no le remolcaran su vehículo, en ese sentido, me traslade hasta el comando de la policía municipal del terminal de pasajeros, con la finalidad, de hacer la respectiva denuncia por el delito de concusión, previsto y sancionado en la ley de anticorrupción, en contra del oficial C.P., placa 0403, y fui recibido por el Inspector Zambrano, un trigueño, alto, joven y otros funcionarios que se encontraban a su alrededor, incluyendo a C.P., en ese sentido le manifesté al inspector Zambrano que debería iniciar una investigación de carácter administrativo, en contra del oficial C.P., su respuesta fue, que no lo iba a realizar, por cuanto en el sistema de SIIPOL de la Policía Científica, mi defendido aparecía solicitado por la comisaría oeste, que este ubicada en caracas, de fecha 09-05-2001, expediente F-890.858, por el delito de Hurto, en vista de la información del funcionario, le manifesté, que ya ese delito estaba prescrito, ya que en el mes de junio del presente año, yo lo asistí en el Tribunal 27 del Área Metropolitana, y que ese delito por el cual aparecía solicitado, la Fiscalia Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana, había solicitado al Tribunal de Control 27, causa JCO-27-3805-04, el sobreseimiento de la causa, el cual fue decretado por la Juez, Aracelys Salas Viso, quien decretó el sobreseimiento en fecha 30-12-04, en vista de que el delito fue sobreseído por la Juez 27 de Control del Área Metropolitana, le solicité que oficiara al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que mi defendido fuera excluido de pantalla como persona solicitada, por lo que el 29-06-10, bajo oficio 952-10, la Juez que en ese momento estaba a cargo de ese Despacho, oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien toda la exposición que acabo de hacer se la plantee al Inspector Zambrano, al oficial C.P. y al Comisario M.A., y otros funcionarios que en este momento desconozco su nombre, con la finalidad, de que mi defendido fuera puesto en libertad por cuanto, el delito por el cual sigue solicitado, a pesar de que el Tribunal 27 de Control del Área Metropolitana, solicitó que fuera excluido, con toda esa información y consignando copia de los escritos mas la decisión del tribunal, el Comisario M.A., se negó a darle la libertad, lo único que dijo que mi hermano, había señalado a un funcionario por hechos de corrupción y al retirarme yo del despacho policial ya en la tarde, mi defendido me manifestó que había sido producto de torturas crueles, en varias partes de su cuerpo por parte del oficial que le exigió el dinero al principio, como lo es C.P., por el Comisario M.A., por el Inspector Zambrano, quien fue el que originalmente me atendió, y por otro funcionario que le reconoce plenamente, asimismo en este acto quiero dejar constancia que los primeros días del mes de mayo, el Fiscal Primero C.G., presentó por esta misma solicitud que hoy se presenta mi hermano, expediente F-890.858, por ante el Juzgado Cuarto de Control de este circuito, causa 4C-280-05, a cargo en ese entonces de la Juez V.S. Rubio, quien no hizo ningún pronunciamiento en esa fecha, sino que se limitó a ponerlo en libertad, porque ese delito ya estaba evidentemente prescrito, asimismo quiero resaltar que el acta policial, realizada por el funcionario C.P., la hizo con la mas mala intención, ya que en la misma expresa que mi defendido esta solicitado desde el 09-02-01, por Hurto Genérico, por la sub-delegación Maracaibo, según expediente C-311.753, numero de caso F-80858, por lo que se puede apreciar este ultimo numero, coincide con el numero de expediente de la comisaría oeste, salvo un numero que fue omitido, por lo tanto la solicitud, que ya fue sobreseída no es por Maracaibo, sino por la comisaría oeste de Caracas, por lo tanto ciudadano Juez solicito se le otorgue la L.P. de mi defendido por cuanto no se encuentra solicitado, ya que no se encuentra solicitado, ya que el 29-06-10 bajo oficio 952-10, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Caracas, solicito la excusión de pantalla como persona solicitada, y prueba de ello es que en este acto consigno copia con el acuse de recibo del oficio enviado a la policía científica de Caracas, asimismo en este acto consigno dos folios del escrito presentado por mi, el 01-06-10, donde conjuntamente con mi defendido solicité el sobreseimiento de la causa y la exclusión de pantalla del área metropolitana, asimismo consigno dos folios mas, de la Fiscalia Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana, con el cual se solicitó el sobreseimiento de la causa al Juzgado 27 de Control del Área Metropolitana, también consigno el pronunciamiento del tribunal que tiene fecha 30-12-04, donde se decretó el sobreseimiento de la causa, y por ultimo consigno fotocopia de un escrito dirigido a la Juez cuarto de Control de este circuito, donde solicite copia certificada de esas actuaciones de la causa 4C-280-05, las cuales no fueron otorgadas por que la doctora V.S., lo puso en libertad por esta misma solicitud sin ningún pronunciamiento, por ultimo en vista a la golpiza, que fue sometido mi defendido quien además de ser mi hermano, solicito de este Tribunal Primero, que se remita a la medicatura forense a objeto de practicar el examen medico correspondiente, segundo, que se remita copia certificada de este causa la Fiscalia superior del Ministerio Público, con la finalidad de que se inicie la averiguación penal en contra de los funcionarios antes mencionados de la Policía Municipal de Maracaibo, por los delitos de Concusión, Agavillamineto y Lesiones, asimismo solicito se me otorguen Tres Copias certificadas que guarden relación con la presente causa, es todo”. Oída las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y el imputado de autos, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Riela al folio (02) Acta de Policial de fecha 22-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Maracaibo, donde dejan constancia, del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. 2.- Riela a los folios (03) Acta de notificación derechos del imputado J.G.B.A.; por lo que a.d.r., este Tribunal: pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas. Ahora bien, tal como quedó asentado en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos Policía del Instituto Autónomo de Maracaibo, la cual fue levantada con ocasión a la aprehensión del ciudadano imputado J.G.B.A., que el mismo se encuentra solicitado del día 09-02-01, por el delito de HURTO GENERICO, por la Sub-Delegación Maracaibo, según expediente C-311.753, numero de caso F-80858, pero en virtud de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, quien verificó con el Departamento del Alguacilazgo de este circuito, los cuales le informaron que el ciudadano J.G.B.A., no se encuentra requerido por ningún Tribunal de este circuito, asimismo de la documentación presentada por la defensa privada, se evidencia que el Tribunal de Control 27 del Área Metropolitana de Caracas, en la causa JCO-27-3805-04, decretó el sobreseimiento, en fecha 30-12-04, igualmente se evidencia en el oficio 952-10, de fecha 29-06-10, del referido Juzgado, librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la solicitud de exclusión de pantalla como persona solicitada al ciudadano J.G.B.A.; por lo que este Juzgador observa claramente que es la misma causa seguida al ciudadano J.G.B.A., por el delito de Hurto Genérico, considerando que la libertad es la regla y la privación o la restricción de libertad tiene carácter excepcional, siendo procedente en derecho decretar LA L.P. E INMEDIATA del ciudadano J.G.B.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En relación a la solicitud presentada por la defensa en cuanto a que se remita copia certificada a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a objeto de que se le inicie una investigación en contra de los funcionarios actuantes, se le informa al la defensa que de considerar la presunta comisión de un hecho punible por los funcionarios actuantes, debe acudir antes las autoridades competentes, tal como la Fiscalia Superior, para interponer la respectiva denuncia. De igual manera, se acuerda oficiar al Jefe de la Medicatura Forense a fin de referirle al ciudadano J.G.B.A., a objeto de que se le realice el examen medico legal, asimismo se insta al mismo a acudir por ante el Ministerio Público a fin resolver su situación jurídica; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA, y SE DECRETA LA L.P. sin restricciones, a favor del ciudadano PRIMERO: J.G.B.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 02-08-67, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Tabiquero, titular de la cédula de identidad V-9.711.103, hijo de M.d.C.B.A. y A.A.B., residenciado en Calle 59, casa 8-66, avenida S.R., 18 de Octubre, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7424149, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Jefe de la Medicatura Forense a fin de referirle al ciudadano J.G.B.A., a objeto de que se le realice el examen medico legal, asimismo se insta al ciudadano J.G.B.A. a acudir por ante el Ministerio Público a fin resolver su situación jurídica; TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 965-10. Se ofició bajo los Nros 3691-10 Y 3692-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo la 1:50 de la tarde, se leyó y conforme firman:

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. J.E.R.

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. D.J.M.M.

EL IMPUTADO,

J.G.B.A.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. O.A.B.A.,

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P..

JER/st

Causa N° 3C-6975-10

Asunto VP02-P-2010-038761

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