Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2008

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001613

PARTE ACTORA: J.G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.610.455.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.A., S.N. y D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 69.159, 70.904 y 67.956 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOPROENQUI S.R.L., inscrita por ante el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14/06/1985, bajo el N° 02 Tomo 60-A-Pro, y solidariamente al ciudadano R.O.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.007.315.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.P.B., J.R.P. y F.F.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.705, 87.361 y 29.411 respectivamente.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.G.B.R. contra la empresa SOPROENQUI S.R.L., y solidariamente al ciudadano R.O.Q..

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.P. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.G.B.R. contra la empresa SOPROENQUI S.R.L., y solidariamente al ciudadano R.O.Q..

Recibidos los autos en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes quince (15) de enero de 2008, a las 2:00 a.m., oportunidad en la cual ambas partes, comparecieron y manifestaron al Tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo que ponga fin a este juicio, motivo por el cual la Juez fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, si las partes no llegaren a un acuerdo para el día veintinueve (29) de enero de 2008, oportunidad en la cual fue reprogramada para el día once (11) de febrero de 2008, a las 11:00am, compareciendo ambas partes, manifestando al Tribunal que no fue posible llegar a un acuerdo, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la falta de cualidad por el co-demandado R.O.Q., y con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.G.B.R. contra la empresa SOPROENQUI S.R.L., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo en primer lugar que su contraparte no ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que se debe considerar que está conforme con la misma; segundo, señaló que en la audiencia de juicio se cometió una irregularidad que afecta su derecho a la defensa, ya que solo se evacuaron tres testigos, omitiendo la Juez del tribunal la evacuación de dos testigos que faltaban por rendir su testimonio, por cuanto considero que se encontraba lo suficientemente ilustrada, violando así el derecho a la defensa.

En cuanto al fondo de lo debatido, adujo que la Juez de primera instancia omitió valorar las pruebas documentales marcadas 1 y 2, las cuales fueron reconocidas parcialmente por la parte actora, lo cual no puede suceder. Que en el presente caso no existió una relación laboral; que nunca existió subordinación; que no hay ninguna prueba de que el actor haya devengado un salario, sino honorarios profesionales; que el actor percibía el 93% de lo que producía; que su representada no tenía ningún animo de lucro; que la tacha debe ser desechada por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho; igualmente solicita se aplique el test de laboralidad.

Por su parte, la parte actora alega que del folio 134 se evidencia de la prueba de información, que la clínica Rescarven contrato a la empresa SOPROENQUI, que del folio 142, se evidencia la prueba de información del Hospital Clínicas Caracas, que tiene conocimiento que su representada prestaba servicios para SOPROENQUI, igualmente de la prueba testimonial se evidencia que el actor prestaba servicios para SOPROENQUI; que de la tacha de testigo, se evidencia que declaran ser socios de la sociedad Mercantil SOPROENQUI; que del acervo probatorio no se evidencia la relación mercantil que adujo la parte demandada; por lo que solicita se desestime el presente recurso de apelación y se declare con lugar la demanda interpuesta.

CAPITULO III

PUNTO PREVIO

Oída la exposición de ambas partes en la audiencia ante el Superior, y tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte recurrente como punto previo a su apelación que la Juez de Juicio, omitió la evacuación de dos testigos, que de la promoción de cinco solo se evacuaron tres, de los cuales la parte actora ejerció la tacha de testigo, y posteriormente no se evacuaron los dos testigos que habían comparecido, señalando la Juez que se consideraba lo suficientemente ilustrada, al respecto esta Alzada observa lo siguiente:

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, al capitulo III promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: M.R., MARLLEBIS AGUILAR, A.P., M.R., C.T.G., A.E.L. y O.A.L., dicha prueba testimonial fue admitida por el a quo, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007.

En la oportunidad fijada por la Juez de Primera Instancia para la celebración de la audiencia de Juicio, tal como se evidencia de video que contiene la grabación de dicha audiencia, así como del acta que cursa a los folios 165 y 166, comparecieron las ciudadanas: MARLLEBIS DEYANIRA C.I. 11.789.542, M.R., C.I. 7.928.154, M.R. C.I. 4.205.230, A.L. C.I. 7.662.553 y CECILIA PARRA C.I 5.606.206, quienes fueron debidamente juramentadas por la Juez de la causa, produciéndose la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas MARLLEBIS DEYANIRA, M.R. y M.R., y una vez que rindieron su testimonio fueron tachados por la parte actora. Se observa asimismo, que cuando correspondía continuar con la evacuación de las ciudadanas A.P. y A.L., la Juez de Juicio señaló que ya se consideraba lo suficientemente ilustrada para continuar con su evacuación, ahora bien, al respecto resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 152 establece la oportunidad de la evacuación de las pruebas, que fueren promovidas por las partes, esto es, en la audiencia de juicio que fije el Tribunal, asimismo se observa que el artículo 153 establece “… las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso...”

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, número 2, deja establecido lo siguiente:

… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…

(Subrayado del Tribunal).

Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, vulnerándose así el Debido Proceso como garantía de rango Constitucional.

Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del m.T., tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:

se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Es importante tener en cuenta que en todo proceso se debe proteger las garantías constitucionales referidas al derecho de la defensa y debido proceso de las partes. Al aplicar las anteriores consideraciones al caso bajo estudio se observa del actuar de la Juez de Primera Instancia de Juicio, no permitió la evacuación de las ciudadanas A.P. y A.L., quienes comparecieron en la oportunidad fijada, fueron juramentadas por la Juez de la causa, pero no se les tomó declaración, sin que conste del video de la audiencia de juicio que la parte haya desistido de esa evacuación.

Por el contrario la declaración no se produce por cuanto la Juez declaró su suficiencia de conocimiento en cuanto a las testimoniales rendidas, considerando además, innecesario tomar declaración a los restantes testigos.

Ahora bien, la prueba es una actividad que se propone demostrar la verdad de una afirmación. Es el sistema de que disponen las personas para demostrar la existencia, la verdad y las características de los hechos y actos jurídicos que deben tomar en cuenta los jueces y tribunales, para resolver una controversia sometida a su conocimiento. Cabe resaltar que la prueba no puede establecer una verdad absoluta de un hecho, cada persona tiene su propia versión , su propia verdad. En todo caso la prueba demuestra la verosimilitud de los hechos y puede tener loe elementos de convicciónLa verdad absoluta es lo que es; única definición discutible e indiscutida. La similitud es la apariencia visible, palpable.

Para Inhering, le prueba es la razón de ser de los derechos, porque ellos nacen de la vida procesal, solamente cuando son demostrados.

Por otra parte, Domat sostiene: la prueba es todo aquello que persuade al espíritu de la existencia de una verdad. Más precisamente, es el elemento de convicción, gracias al cual, se establece la justa existencia de algo. Cuando el hecho subjetivo de que se pretende ser titular debe establecerse, el interesado, ha demostrado la existencia de hechos, actos, acontecimientos, de los que derive el derecho.

Por consiguiente le corresponderá a cada parte aportar al proceso los medios de prueba necesarios para formar convicción en el juzgador, de sus afirmaciones de hechos.

En tal sentido, al cercenársele a la parte la posibilidad de evacuar todos los medios de prueba que fueron promovidos y admitidos por el Tribunal, excediéndose el juez en cuanto a los límites establecidos de sus facultades como director del proceso, los cuales nunca pueden atentar en contra del derecho a la defensa de las partes, dejándolos en estado de indefensión, como en el presente caso, al impedírsele a la parte demandada la evacuación de dos testigos que compareciendo a la audiencia y habiendo sido debidamente juramentadas no se les tomó declaración, violándose de esta manera no solo el derecho a la defensa sino también los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho, expresados en los fallos antes citados.

En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que resulte competente, culmine la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte co-demandada SOPROENQUI, S.R.L., referida a la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 5.606.206 y a la ciudadana A.L. titular de la cédula de identidad Nro. 7.662.553, las cuales comparecieron a la Audiencia de Juicio fijada por el Tribunal de la causa, y fueron debidamente juramentadas, todo ello como se ha establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose en consecuencia la nulidad de la sentencia proferida y objeto del presente recurso de apelación.

En tal sentido, el Tribunal que resulte competente deberá fijar por auto expreso el día y la hora en la cual tendrá lugar la continuación de la audiencia de juicio, quedando entendido que el control y contradicción realizado por las partes, con relación al resto de los medio de prueba, promovidos por ambas partes, quedará incólume, sin que ello implique violación del principio de inmediación, la cual deberá ser realizada por el Juez de Juicio, conforme a la inmediación indirecta.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: La REPOSICION de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que resulte competente, culmine la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte co-demandada SOPROENQUI, S.R.L., referida a la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 5.606.206 y a la ciudadana A.L. titular de la cédula de identidad Nro. 7.662.553, las cuales comparecieron a la Audiencia de Juicio fijada por el Tribunal de la causa, y fueron debidamente juramentadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose en consecuencia la nulidad de la sentencia proferida y objeto del presente recurso de apelación. En tal sentido, el Tribunal que resulte competente deberá fijar por auto expreso el día y la hora en la cual tendrá lugar la continuación de la audiencia de juicio, quedando entendido que el control y contradicción realizado por las partes, con relación al resto de los medio de prueba, promovidos por ambas partes, quedará incólume, sin que ello implique violación del principio de inmediación, la cual deberá ser realizada por el Juez de Juicio, conforme a la inmediación indirecta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001613

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