Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

201° Y 153°

Caracas, doce (12) de junio de dos mil doce (2012)

ASUNTO AP21-L-2011-001314

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 2.927.889.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., P.P., V.A., A.A. y A.B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 82.657, 130.012, 148.637 y 74.993, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.A., EDITORIAL EL NACIONAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de febrero del año 2009, bajo el Nro. 45, Tomo 27-A-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA., J.E.B.L., M.F.G., V.M.D.O., L.E.P.P. y J.A.E.A., abogados inscrito en el IPSA bajo los números 21.797, 4.842, 87.243, 11.432 y 47.700, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 2.927.889, contra C.A EDITORIAL EL NACIONAL, arriba identificados, el escrito libelar fue consignado en fecha 17 de Marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 17 de marzo de 2011, admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación en fecha 17 de Mayo de 2012, dándose por concluida en esta misma fecha, no obstante que el juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes; igualmente se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, siendo distribuida dicha causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Quien aquí suscribe dio por recibida la presente causa, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. Posteriormente vista las solicitudes que realizaron las partes de suspensión de la presente causa una de fecha 01 de agosto de 2011 y la otra del 14 de noviembre de 2011, el Tribunal por auto de fecha 06 de Diciembre de 2011 fija para el día 08 de febrero de 2012. En esta oportunidad se dio inicio a la audiencia oral de juicio y en el desarrollo de la misma, la representación judicial de la parte actora hizo la solicitud de tacha de unas documentales y en consecuencia el Tribunal apertura el respectivo procedimiento de tacha contemplado en nuestra Ley Procesal, posteriormente por auto de fecha 16 de marzo de 2012 se fijo nueva oportunidad para darle continuación a la audiencia oral de juicio y en el desarrollo de la audiencia esta Sentenciadora luego de la evacuación de las pruebas por la incidencia de cotejo procedió a diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día 16 de abril de 2012. Siendo proferido el dispositivo del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asi las cosas, es de señalar que la ciudadana Juez quien suscribe se encontraba de reposo medico desde 23 de abril hasta el 01 de junio del presente año, por motivo de salud, reposo este debidamente avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en virtud de ello, y de conformidad con el artículo 159 ejusdem, se publica el fallo en extenso, en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora tanto en su libelo de la demanda como en el desarrollo de la audiencia oral de juicio expreso los siguientes argumentos:

Manifiesto que el objeto de la demanda se circunscribe a que la empresa le cancele una diferencia de prestaciones sociales que se refiere a los días de descanso legal y convencional y días de descanso compensatorio.

Que su representado comenzó a prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida desde 09 de junio de 1997, para la empresa Editorial El Nacional, C.A., que se desempeñaba el cargo como PRENSA PLANA, que su horario de trabajo siempre fue nocturno, desde la 6:00 p.m hasta la 1:00 a.m, hasta el día 17 de marzo de 2010 que fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo de servicio de doce (12) años ocho (08) meses y veintiocho (28) días.

Que durante la vigencia de la relación de trabajo devengo un salario variable compuesto por una salario base normal de Bs.F. 1.401, mas el bono nocturno del 30% y el promedio de las horas extras que laboraba en forma regular sumaba un total de Bs.F. 6.627 mensual, siendo su salario diario de Bs.F 220,90. Que su salario integral estaba compuesto por el salario normal más las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, que la empresa cancelaba 39 días de bono vacacional y 97 días de utilidades anual; que por lo tanto su salario integral diario era de Bs.F 304,30.

Asimismo en su petitorio reclama una diferencia de los días sábados y domingos, ya que la empresa cancelaba esto solo con el salario básico, cuando lo correcto es que los mismos sean cancelados a salario normal de conformidad con lo pautado en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los conceptos diurnos y nocturnos. Que por tales motivos existe una diferencia pues a pesar de no haber trabajado ni sábados ni domingos, los días de descanso legal y convencional.

Indica también que existe una diferencia pues el trabajador a pesar de no laborar en días de descanso convencional y legal laboró horas extras nocturnas diurnas y nocturnas de lunes a viernes lo que debe incidir en el pago de su día de descanso convencional y legal; manifiesta de igual manera, que existe una diferencia pues el trabajador laboró sábado o domingo o tal vez ambos días y debe ser cancelado con el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo todos los emolumentos extras de la semana como horas extras regulares y permanentes. Que le cancele una diferencia de las horas extras trabajadas y las horas extras de los días compensatorios.

Posterior a los anteriores argumentos paso a señalar de manera especifica los días sábados, domingos y las horas extras trabajadas no canceladas desde el año 2002 al 2010, señalando de manera precisa las cantidades que le corresponde por cada concepto demandando los cuales no fueron cancelados durante la vigencia de la relación laboral. Manifiesta el monto total de la presente demanda, la cual la estipula en la cantidad de Bs.F. 85.392, monto que solicita mediante la presente demanda que sea cancelado o que en su defecto que este Tribunal condene, por último solicita de manera clara que la presente demanda sea declara con lugar en la sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio expreso de manera precisa las siguientes defensas:

Negó, rechazo y contradijo, la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por otra parte señalo que es completamente falso que el demandante haya sido despedido en forma injustificada, ya que en fecha 17 de marzo del 2010, el mismo presento su renuncia voluntaria.

Que tampoco es cierto que su representada tuviera que pagarle lo correspondiente a los días de descanso tomando como base de cálculo el salario integral, sino que debe pagarse como lo dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que debe tomarse como base el salario normal devengado.

Que no es cierto que el demandante trabajara para la empresa en un horario nocturno de 6:00pm hasta la 1:00am, ya que su horario no siempre fue nocturno ya que para el momento de su egreso trabajaba de 2:00pm a 9:00pm.

Que no es cierto que el salario normal devengado por el demandante fuera de Bs. 6.627,00; ya que su último salario fue de Bs. 1.401,00 mensual y que su salario diario era de Bs. 50,07 y no de Bs. 220,90 como lo señala el actor en su libelo.

Indica la representación judicial de la parte demandada, que para el momento en que termino la relación laboral por renuncia, al actor se le pago por todos los conceptos de carácter laboral que le correspondían por la Ley la suma de Bs. 192.532,59; y que si en todo caso el Tribunal considere procedente el pago demando no lo es de acuerdo al artículo 144 de la LOT, y por lo tanto solicita que se ordene a realzar el calculo mediante experticia complementaria del fallo. Por lo anteriormente expuesto solicita que el Tribunal declare sin lugar la presente demanda.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

La representación judicial de la parte actora: Aduce en la audiencia oral de juicio que su representado fue despedido injustificadamente en fecha 17 marzo de 2010, a pesar de que existe una carta de renuncia, por cuanto aun grupo de trabajadores se les insto que renunciaran, debido a que tenían inamovilidad absoluta y se les cancelo un bono único especial disfrazado del Art. 125 por despido injustificado y sustitución de preaviso. Asimismo indico que constan en los recibos de pago consignados, que al trabajador si le cancelaron los días domingo con el recargo del 50% de conformidad con el art. 154 LOT., y igualmente constan que al trabajador no le cancelaron de acuerdo al salario normal devengado en forma regular y permanente, y porque ya que el trabajador siempre laboro horas extras porque tenia una horario desde la 6:00 p.m. hasta la 6:00 am, y su horario normal era de 6p.m a 1 a.m., sin embargado trabajaba horas extras regular y permanente hasta las 6 am., que se le cancelaba un bono nocturno durante toda la relación laboral, que dicho bono nocturno y las horas extras no fueron tomadas en cuenta para pagar los días de descanso legal y convencional.

Manifestó que la empresa pretende que ese bono único especial que cancelo el cual esta reconocido por la Sala de Casación como parte de prestaciones sociales, no debe tener efectos retroactivo.

Finalmente reclama el pago de la diferencia de los días de descanso convencional y de los días de descanso compensatorio dado que no lo descanso y no descanso, por lo que solicita sea declarado con lugar la demanda.

La representación Judicial de la parte demandada: Manifestó en la audiencia oral de juicio, que en el presente caso se trato de un departamento del cual iba ser eliminado de la empresa, y se trato de llegar aun arreglo con los trabajadores, y se firmo una transacción con los trabajadores, pero en la practica el problema suscitada fue que se elimino en el horario nocturno, y los trabajadores manifestaron que no les convenía trabajar en el horario diurno ya que perdían sus bonificaciones especiales, Indica que de acuerdo a las pruebas la empresa considera que le cancelo todos las prestaciones sociales y no adeuda nada, que para llegar aun buen entendimiento la empresa le cancelo unas indemnizaciones por el 125, sino que también se le dio una bonificación especial.

Asimismo señalo que si existiera una diferencia a favor del actor, se orden una experticia complementaria del fallo y se tome en cuenta todas las cantidades canceladas por su representada al actor.

Indico que su representada negó

Que existían dos jornada de trabajo una nocturna y una mixta, una que comenzaba a la 3:00 p.m. y otra terminaba a las 10:00 p.m. y la otra que era de 6:00 p.m. a 1:a.m.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hecho controvertido,1) la forma de terminación de la relación laboral; 2) el salario devengado por la parte actora 3) la jornada laboral 4) la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar. Así se establece

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia

V

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora se constituyen en:

Documentales:

Marcadas A1 a la A190, cursante a los folios 4 al 67, del cuaderno de recaudos número uno (1) contentiva de Recibos de Pagos, a nombre del ciudadano J.G.H., del cual se desprende los conceptos percibido por el actor durante la relación laboral tales como: Salario, Sobre tiempo al 75% Jarn. 7 horas, Sobretiempo al 100% Jorn. 7 horas, Guardias extras, domingos trabajados, Bono Nocturno 30% Jornada de 7 horas, séptimo día semanal, Vales comidas, así como las deducciones respectivas tales como: Aporte Cacten, montepío, Fondo de Ahorro Obl. Reg. Prestacional de empleo, y otros correspondiente al año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-Así Se Establece.-

De la Prueba de Exhibición de Documentos: 1.- En cuanto a: 1) Recibos de pago 2) Controles de entrada y salida que firman diariamente los trabajadores desde la fecha de ingreso del actor hasta su fecha de egreso, el día 17 de marzo de 2010. Se observa que en la oportunidad de l celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal INSTO a la parte demandada para que exhibiera las documentales antes mencionadas. Quien manifestó al Tribunal lo siguiente:

1) Recibos de Pagos consignados por el actor los reconoce, aunado a ello que a través de la prueba de informe solicita a la empresa sociedad mercantil PAGONOM. COM, C.A. cuyas resultas constan en autos la cual se anexan de manera detalla los recibos de pagos histórico de los conceptos percibidos por el actor, e igualmente se consigno relación detallada por nomina. Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas así como de las pruebas de informe que efectivamente consta anexos resumen nomina del cual se desprende los siguientes conceptos percibido por el actor durante la relación laboral tales como: Salario, Sobre tiempo al 50% Jarn. 7 horas, Sobretiempo al 100% Jorn. 7 horas, domingos trabajados, feriados trabajados, Guardias extras, Vales comidas, así como las deducciones respectivas tales como Fondo de Ahorro Obl. Reg. Prestacional de empleo, Aporte SITRANAC., y otros, En tal sentido y como quiera que la parte demandada cumplió con tal exhibición y dado que la parte actora no realizo oposición alguna sobre el contenido de los mismos, esta sentenciadora les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el salario histórico devengado por el trabajador durante la existencia de la relación laboral. Así Se Establece.-

2) Controles de entrada y salida que firman diariamente los trabajadores desde la fecha de ingreso del actor hasta su fecha de egreso, el día 17 de marzo de 2010. Se observa que la parte. Se observa que la parte demanda No exhibió tales documentales no obstante no puede operar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto es necesario que se acompañe la copia del mismo o en su defecto la afirmación de los datos que se conozcan y en forma concurrente con uno de los requisitos anteriores, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Así se Establece.-

De la Prueba Testimonial: De los ciudadanos Z.J.M., DUSNER M.P.; Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir su deposiciones motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así Se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales

Marcada A cursante al folio (7) del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, contentiva de Carta de renuncia, se observa que la representación judicial de la parte actora procedió desconocer el contenido de dicha documental por falsedad ideológica, de conformidad con el artículo 83 de la LOPTRA, dado que por la propia confesión de la demandada cancelo al actor el artículo 125, y la sustitución de preaviso, en virtud de ello solicita se apertura del procedimiento de tacha. Dada la tacha propuesta este tribunal se pronunciara en dicha incidencia sobre tal documental.- Así Se establece.-

Marcada B”, cursante a los folios 8 al 12, ambos inclusive del expediente, contentivo de Acuerdo celebrado entre las partes, en fecha 15 de abril de 2010, se observa que la representación judicial de la parte actora procedió a Tachar dicha documental solamente en su contenido de la parte parcial de la bonificación especial, cancelada al trabajador por la cantidad de Bs. 81.625,45, dado que la parte demandada pretende que con esa bonificación cancelo las prestaciones completa, por lo que solicito la apertura de incidencia de tacha. Asimismo indico que tal documental no cumple con los requisitos para que sea considerada una transacción. Al respecto quien decide, se pronunciara conjuntamente con la documental.

Marcada C, cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, contentiva de Copia de Cheque, girados contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 18.585,20 a nombre del ciudadano J.G.H., y copia simple del cheque, girado contra el Banco Banesco por la cantidad de Bs. 81.625,45. se observa que las mimas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por ser copia simples, no obstante quien decide, observa que tales documentales fueron ratificados a través de la prueba de informe por la parte demandada del cual se desprende:

.- En cuanto a la copia del cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, de la prueba de informe no se observa respuesta alguna, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así Se establece

.- En cuanto a la copia del cheque girado contra el Banco Banesco Banco Universal, de la prueba de informe cuyas resultas consta a los folios 142 al 161, mediante la cual se desprende que dicho cheque por la cantidad de Bs. 81.625,45, aparece como depositado en fecha 15 de abril de 2010, en la cuenta corriente A nombre del cliente J.G.H. en virtud de ello, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio Así Se establece

Marcada D, cursante a los folios 15 al 27 del cuaderno de recaudos numero 2, del expediente, Nomina de obreros acumulado de prestaciones donde se refleja el salario devengado por el actor desde enero de 2001, así como pago de domingos en vacaciones; sobre- tiempo al 75% Jorn de 8 horas, . sobre tiempo al 50% jornada de 8 horas, bono de asistencia trimestral, domingo trabajados, y otros, desde 2001 hasta 2010, esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por emanar de la demandada, no obstante quien decide debe señalar que si bien es cierto emana de la demandada no es menos cierto que la nomina de pago o nomina de obreros, debe ser elaborada por la misma e igualmente e observa firma autógrafa y sello húmedo en la cual se lee C.A. EDITORA EL NACIONAL DEPARTAMENTO DE NOMINA, por lo que esta sentenciadora el otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el actor.-Así Se Establece.-

Cursante a los folios 28 al 222, del expediente Convenciones Colectiva suscrito entre el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS SIMILARES Y CONEXAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA -y C.A. EDITORA EL NACIONAL, correspondientes a los años 1996-1998, 1998- 2000 2000-2002, 2002-2004, en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

De la Prueba de Informe: Dirigida a:

  1. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: cuyas resultas cursan a los folios (304 al 305), del expediente, se observa que la mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así Se Establece.-

  2. - BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL: cuyas resultas constan a los folios 142 al 161, ambas inclusive del expediente, mediante la cual informa lo siguiente:

    1.- De acuerdo a los archivos informáticos el ciudadano J.G.H., (…) aparece registrado como titular de la cuenta corriente PLAN NOMINA (…) aperturada en fecha 28 de mayo de 2009, la cual anexa estado cuenta hasta el mes de marzo de 2010,

    2.- De acuerdo a los archivos de fideicomiso el ciudadano J.G. (…) aparece registrado como titular del Fideicomiso Plan 7417, C.A. Editorial El Nacional, aperturado en fecha 31 de julio de 2009, y liquidado en fecha 24 de marzo de 2011, por la cantidad de Bs. 6.770,37.

    3.- De acuerdo a nuestro archivos electrónicos el cheque seria (…) emitido contra la cuenta corriente N° (…) a nombre del cliente C.A. EDITORIAL EL NACIONAL , por la cantidad de Bs. 81.625,45, aparece como depositado en fecha 15 de abril de 2010, en la cuenta corriente (…) a nombre del cliente J.G.H..

  3. - BANCO DE VENEZUELA: cuyas resultas cursan a los folios 03 al 130 del expediente, mediante la cual informa lo siguiente:

    .- Que el ciudadano J.G.H., mantiene cuenta nomina de ahorro N° 0102-0282-51-01-00000028, aperturada por la empresa EDITORA EL NACIONAL la cual anexa movimiento desde (estado de cuentas) desde enero de 2005 hasta marzo de 2010.

    .- Que el ciudadano J.G.H. di mantiene Fideicomiso con la Institución, el cual se encuentra vigente hasta la fecha, anexa movimiento desde enero de 2002 hasta octubre de 2009, donde se evidencia cuando fue liquidado el fideicomiso.-

  4. - PAGONOM.COM, C.A., se observa que las resultas cursante a los folio 86 al 303, del expediente, mediante la cual informan lo siguiente: … Que el ciudadano J.G.H. tiene registros de los pagos desde el 06 de enero de 2002, asimismo se observa anexo “RECIBOS DE PAGOS HISTORICOS” a nombre del ciudadano J.G.H.d. la cual se evidencia los conceptos percibidos por el actor como: Salario, Sobre tiempo al 50% Jarn. 7 horas, Sobretiempo al 100% Jorn. 7 horas, domingos trabajados, feriados trabajados, Guardias extras, Vales comidas, así como las deducciones respectivas tales como Fondo de Ahorro Obl. Reg. Prestacional de empleo, Aporte SITRANAC., y otros.

    En cuanto a los numerales 2, 3, y 4 concernientes a las pruebas de informe dirigida al Banco Banesco, Banco de Venezuela, y a la sociedad mercantil PAGONOM.COM, C.A, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de evidenciar los pagos realizados por el actor así como el fideicomiso a nombre del actor y pagado por la empresa demandada. Así Se establece.-

    VI

    INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTOS

    Pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse con respecto a la tacha de documento opuesta por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en base a las siguientes consideraciones: Se observa que en fecha 10 de abril del presente año, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, como consecuencia de la tacha propuesta por la parte actora de las documentales marcada “A”, y B cursante al folio siete (7) y ocho (8) del cuaderno de recaudos numero dos (2), consistente en “Carta de Renuncia” del ciudadano J.G.H.; y Arreglo Transaccional, el cual este tribunal admitió el referido medio de impugnación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a tales efectos la incidencia de tacha aperturada para que las partes promovieran las pruebas que a bien consideren pertinentes con relación a la tacha propuesta, se observa que la parte actora promovió sobre dicha incidencia, las cuales fueron evacuadas en la continuación de la audiencia de juicio la siguientes pruebas:

    Prueba promovidas por la actora

    De la prueba Testimonial de los ciudadanos: L.A.E., se observa que dicho testigo no compareció a dicho acto, en virtud de ello este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así Se Establece.-

    H.V. y D.V., se observa que dichos testigos comparecieron al presente acto, de las deposiciones realizadas por los testigos se observa lo siguiente:.-

    Respecto a la testimoniales de los ciudadanos H.V. y D.V. se observa que los mismo solo tiene conocimientos por referencia de la propia parte actora, que no presencio los hechos expuesto en sus deposiciones, e igualmente se observa que no tiene conocimiento cierto de los hechos motivo por el cual esta Juzgadora la desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se decide.-

    En el presente caso, siendo que el tachante se limitó a realizar preguntas en relación a la prestación del servicio del actor, así como si recibió o no un bono único especial y que en modo alguno, no demuestran su afirmación en lo que respecta a la falsedad del documento toda vez que no se observa que la misma no desconoció la firma y huella dactilar de la documentales “A y la firma autógrafa de la documental marcada “B” del ciudadano J.G.H., aunado a ello que la parte actora reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 192.532,59, cancelada por la parte demandada, ello es suficiente para que este tribunal le otorgue valor probatorio a la documental marcada con la letra “A”, y B, cursante a los folios siete (7) y (8) del cuaderno de recaudos Nro2 del expediente, la cual fue tachada de falso por la actora, y en virtud de ello, se declara SIN LUGAR la tacha propuesta por la representación judicial de la actora en contra de la referida documental. ASI SE DECLARA.

    De las pruebas promovidas por la parte Demandada

    En lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada se observa que no promovió prueba alguna en dicha incidencia de Tacha; por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y visto los hechos planteados por las partes esta juzgadora observa que la parte demandada en su escrito de litis contestación reconoció la relación de trabajo con el demandante, la fecha de ingreso y de egreso es decir desde 09 de junio de 2001 hasta 17 de marzo de 2010, así como el cargo desempeñado por el actor; dejando como hecho controvertidos 1) la forma de terminación de la relación laboral; 2) El ultimo salario básico normal devengado por el trabajador 3) La verdadera jornada laboral 4) la procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en cuanto a los días sábados domingos y feriados; De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en relación a la forma de culminación de la relación de trabajo, el actor aduce que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de marzo de 2010, hecho este negado por la empresa demandada, aduciendo que el ciudadano J.G.H. renuncia de forma voluntaria en fecha 17 de marzo de 2010, en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatoria le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de sus dichos, de las pruebas aportadas al proceso específicamente inserta al folio siete (7) del cuaderno de recaudos numero dos (2) carta de renuncia la cual fue objeto de tacha siendo esta incidencia de tacha declarada sin lugar confiriéndosele valor probatorio, donde se evidencia que la parte actora renuncio al cargo que venia desempeñado en fecha 17 de marzo de 2010, en consecuencia quien decide debe establecer que la forma de culminación de la relación laboral entre las partes fue por renuncia voluntaria. Así se Decide.-

    En otro orden de ideas, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar, que devengo un salario variable compuesto por un salario base de Bs. 1.401, mas el bono nocturno del 30% y el promedio de las horas extras que laboraba en forma regular y permanente para un total devengado de Bs. 6.627 mensual, siendo su salario diario de Bs.F 220,90. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia oral de juicio como en su contestación indico que no es cierto que el salario normal devengado por el demandante fuera de Bs. 6.627,00; ya que su último salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 1.401,00 mensual y que su salario diario era de Bs. 50,07 y no de Bs. 220,90 como lo señala el actor en su libelo. En este sentido, y de conformidad con el criterio jurisprudencial supra traído a los autos corresponde a la parte actora probar sus defensas en juicio por representar hechos nuevos al proceso para probar sus defensas, como, recibos de pago, etc. Así las cosas, revisados en su totalidad, los elementos probatorios consignados al presente expediente, este Tribunal pudo evidenciar que la partes actora como la demandada consignaron sendos recibos de pagos histórico de los conceptos percibidos por el actor, así como relación detallada por nomina, inserto a los folios cuatro (04) al sesenta y siete (67) del cuaderno de recaudos Número 1, cursante a los folios ochenta y nueve ( 89) al trescientos tres (303) del expediente mediante la cual se evidencia que el actor devengaba un salario mixto cancelado de forma semanal, siendo su ultimo salario mensual devengado de Bs. 1.968,68.- Así Se Decide.-

    En cuanto a la jornada laboral, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar que su horario de trabajo siempre fue nocturno, desde la 6:00 pm hasta la 1:00 am. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señala que no es cierto que el demandante trabajara para la empresa en un horario nocturno de 6:00pm hasta la 1:00am, ya que su horario no siempre fue nocturno, que para el momento de su egreso trabajaba de 2:00pm a 9:00pm., de las pruebas cursantes en autos observa esta sentenciadora específicamente de los recibos de pagos así como de la convenciones colectivas que la jornada laboral del trabajador era de lunes a viernes en un horario comprendido de 6 p.m. a 1:00 p.m,, es decir que la jornada era nocturna.-Así se Decide.-

    Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la diferencia reclamada por la parte actora por concepto de sábados y domingos convencionales en virtud de que la empresa lo cancelaba en base al salario básico normal cuando lo correcto es que sean cancelados a salario normal según el artículo 144 de ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los concepto diurnos y nocturno; hecho este negado por la parte demandada por cuanto no es cierto que su representada tuviera que pagarle lo correspondiente a los días de descanso tomando como base de cálculo el salario integral, sino que debe pagarse como lo dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que debe tomarse como base el salario normal devengado, así las cosas, y como quiera que en la parte supra ya se decidió que el salario percibido por el actor era un salario mixto, entiéndase una parte fija y una variable, con una jornada nocturna, ello es motivo para que esta juzgadora declare la procedencia de tal reclamo en virtud que el referido concepto fue cancelado con el salario básico tal como lo señala el accionante y no a razón del salario normal como lo establece el artículo 144 de La ley orgánica del trabajo, en tal sentido se declara su procedencia en derecho, mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto. Así se decide.-

    En cuanto al reclamo referido a la incidencia de las horas extras nocturnas en el pago de los días sábados y domingo y no pagadas vale indicar que, era una carga del actor, este tribunal declara la improcedencia en virtud de que l parte actora en ningún momento generado a su favor el pago de horas extraordinarias de manera regular y permanente toda vez, que su jornada a pesar de ser nocturna la misma no excedió del limite legal establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia Así Se Decide.-

    Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, especificada con antelación, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo establecida con anterioridad.-

    .Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de diferencias prestaciones sociales al trabajador, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    “En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada es decir desde 28 de marzo de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamiento anteriormente expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la Incidencia de Tacha, propuesta por la parte actora SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.927.889 contra EDITORIAL EL NACIONAL, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, así como los intereses moratorios, conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, y la indexación.-

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, NOTIFIQUE A LAS PARTES PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012) Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 12 de junio de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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