Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2009-000018

Vista la anterior demanda por REESTABLECIMIENTO DE FILIACION MATERNA presentada por el ciudadano J.G.C.M., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.914.050, asistido por el abogado R.C.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.058, el Tribunal a los fines de su admisión observa:

Señala el solicitante que nació en la Población de San Miguel, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, el día 01 de Junio de 1968 y que fue presentado por el ciudadano J.T., como hijo legítimo de C.M., por cuanto para la fecha de su procreación y nacimiento había nacido fuera del matrimonio CANACHE MARTINEZ.-

Que para la fecha de su nacimiento, su difunta madre C.M. que había contraído matrimonio con el ciudadano P.C., se había separado de hecho prácticamente a la celebración del matrimonio, pero nunca se divorciaron.-

Que desde que tiene uso de razón, se le ha identificado con su apellido maternal hasta la edad de diecinueve (19) años de edad, y cuando tiene la oportunidad de solicitar por primera vez su cédula de Identidad, es decir el 28 de Junio de 1989, la funcionaria que lo atendió, observó en su partida de nacimiento que su madre aparece casada, por lo que el le explicó que su madre había contraído matrimonio con P.C., pero que estaba separado de hecho desde hace muchos años, y que él no era hijo de ese señor.-

Que no ha podido superar acostumbrase al apellido Canache, el cual no le corresponde y que motivado a ello, es que solicita se declare el reestablecimiento o establecimiento de su filiación materna por cuanto se ha identificado como J.G.M. y no como aparece en su cédula de identidad J.G.C.M..-

Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 226, 227, 228, y 236 del Código Civil.-

Ahora bien, es de señalar que ciertamente las normativas en las cuales el solicitante fundamenta su pretensión, están referidas al establecimiento Judicial de la Filiación, señalando en el articulo 226 el derecho que tiene toda persona de intentar una acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el Código.-

Así las cosas, es de señalar que al a.l.p.d. actor, de la misma se desprende, que éste solicita que su apellido sea modificado, ya que en su acta de nacimiento aparece como J.G.C., lo cual a su decir no es cierto, ya que Canache es el apellido de la persona con la que estuvo casada su madre, pero al momento de su nacimiento ya su madre estaba separada de esa persona aunado al hecho de que no es su padre, por lo tanto el debería llamarse J.G.M., utilizando el apellido de su madre C.M..-

En este sentido, es de aclarar al solicitante, que a través de lo expuesto entiende esta Juzgadora su pretensión y lo que el solicitante persigue a través de la misma, aun cuando no existe un petitum claramente establecido en la solicitud. Sin embargo, la acción intentada no es la idónea dado que en el caso de especie, el accionante no busca el reconocimiento de su madre, porque esta lo reconoce como su hijo, y mucho menos el de su padre biológico, ya que en todo caso lo que persigue es que el apellido de la persona que aparece en su acta de nacimiento como si fuera el de su padre, sea excluido, por el simple hecho de no ser su verdadero padre, por lo que si bien es cierto que nuestro legislador previó lo relativo al establecimiento de la filiación, no es menos cierto que existen procedimiento específicos igualmente determinados por el legislador relativo a los estados civiles de las personas, filiaciones, y en general todos los actos de nuestra vida civil, a los fines de ver satisfecha la pretensión de cada quien dependiendo del caso en concreto, lo cual no fue señalado en el caso de autos por el actor.-

En consecuencia, no puede tramitar este Juzgado una solicitud en base a los términos expuestos, ya que el actor debe especificar la acción relativa a la filiación y lo que persigue a través de la misma, todo ello a los fines de aplicar el procedimiento al caso en concreto y de que sea dictaminado lo que conforme a derecho corresponda.-

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de REESTABLECIMIENTO DE FILIACION MATERNA presentada por el ciudadano J.G.C.M., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.914.050, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

La Juez Suplente Especial;

Abog. H.P.G.

La Secretaria;

Abog. Marieugelys G.C..

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