Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 7 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007939

ASUNTO: RP11-P-2012-007939

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se condenó a J.G.C.R., venezolano, natural de Yaguaraparo, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-08-1984, portador de la cedula de identidad Nº V.- 17.956.802, hijo de M.R.G. y G.C., de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en calle cedeño, casa N° 20, cerca del mercado y de la iglesia, Yaguaparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de la victima: L.J.Z.. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El penado J.G.C.R., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de la victima: L.J.Z., mas las accesorias de ley. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 13 de Mayo del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (07/11/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Cinco (05) Meses y Veinticuatro (24) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Seis (06) meses y Seis (06) días, que vencerán de manera definitiva el día 13 de Mayo del año 2017.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a J.G.C.R., no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a J.G.C.R., anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 13 de Mayo del año 2017, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Control, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA al ciudadano J.G.C.R., venezolano, natural de Yaguaraparo, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-08-1984, portador de la cedula de identidad Nº V.- 17.956.802, hijo de M.R.G. y G.C., de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en calle cedeño, casa N° 20, cerca del mercado y de la iglesia, Yaguaparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de la victima: L.J.Z., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la Dirección del Internado Judicial Penal de esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.F.

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