Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoComputo Actualizado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 5 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000457

ASUNTO : RP01-P-2006-000457

AUTO QUE ACUERDA TERCERA REDENCIÓN

Y COMPUTO ACTUALIZADO

PENADO: J.G.C.T..

Vista la consignación efectuada en la presente causa, en fecha 29 de JULIO de 2010, mediante Oficio N° 1240, de fecha 27 de este mismo mes y año, debidamente remitido y suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, señalando acompañar anexo al mismo, Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese Centro de Reclusión, relacionada con el penado J.G.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.345.273, este Tribunal para decidir observa:

Conforme al auto de fecha: 13 de FEBRERO del 2.007, inserto a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado: J.G.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.345.273, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, a quien en celebración de Juicio Oral y Público el Juzgado Tercero Mixto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según decisión de fecha 17 de Enero del año 2007, cursante a los folios ochenta y siete (87) al ciento ocho (108), ambos inclusive de la tercera pieza procesal del expediente, lo condenó a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en perjuicio de R.J.G., estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha: 25/12/2005 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa en la primera pieza del expediente, situación de privación de libertad en la que ha permanecido.

De igual manera se aprecia inserto a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146) de la tercera pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 9 de Mayo de 2008, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado por el penado J.G.C.T., desde el 15-12-2006 al 16-04-2008, para un lapso de tiempo trabajado de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Un (01) Día, por lo que de la pena, se le hace mediante esa decisión una segunda redención a su favor de Ocho (08) Meses y Doce(12) Horas.

Así mismo se observa que en el Informe de fecha 27/07/2010 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “REDENCION III”, que viene a ser la Tercera que a favor del penado J.G.C.T., se emite, precisándose en los recaudos que se anexan, que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 10/03/2009 al 26/07/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, el penado J.G.C.T., al día de hoy 05/08/2010, cuenta con:

PENA IMPUESTA: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.

FECHA DE DETENCION: 17 DE MARZO DE 2006.

Pena Física Cumplida: CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.

1° Redención (09/05/2008): OCHO (8) MESES Y DOCE (12) HORAS.

2° Redención (20/03/2009): TRES (03) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

3° Redención (05/08/2010): OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS.

Total Redenciones: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DÍAS.

Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones): SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Pena Por Cumplir: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN.

FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 20 de ABRIL de 2021.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA impuesta al penado J.G.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.345.273, el tiempo de OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS. SEGUNDO: Acuerda Sumar los lapsos de tiempo Redimidos al de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real Cumplida a la fecha de hoy 05/08/2010 de: SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.- TERCERA: Por efecto de la Redención efectuada y del computo actualizado emitido, el penado tiene una Pena por Cumplir de: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN; la cual culminará el 20 de ABRIL de 2021. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.- Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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