Decisión nº PJ0082015000136 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diez de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000291

ASUNTO: BP12-V-2012-000291

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.087.367, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A..

APODERADO JUDICIAL: H.J.M.M., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695.-

DOMICILIO PROCESAL: Segunda Carrera Sur Edificio Por Fin, Local 4-B de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

DEMANDADO: L.M.G.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.969.768, domiciliada en la Calle Bolivariano, Casa Nº 16 del Sector Bolivariano de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A..-

APODERADA JUDICIAL: L.R.A., Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.622.-

DOMICILIO PROCESAL: Sexta Carrera Norte Nº 131 del Sexta Carrera Norte Nº 13, Escritorio Jurídico ROYETT & ROJAS Asociados.-

Se inicia la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio, H.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695, apoderado judicial del ciudadano, J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.087.367, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., contra la Ciudadana L.M.G.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.969.768, domiciliada en la Calle Bolivariano, Casa Nº 16 del Sector Bolivariano de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A., solicitando se declare con lugar la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, fundamentando su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; finalmente solicita sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

Por auto de fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal se dispone a darle entrada.

Por auto de fecha 12 de junio de 2012, se INSTA a la parte actora consignar registro de defunción de la ciudadana C.J.G.M. debidamente certificado, así como acta de nacimiento de los descendientes de la mencionada ciudadana.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante H.M., solicita que sea citada la demandada en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado en fecha 21/06/2012.

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por el Abogado de la parte actora H.M., consigna acta definición de la ciudadana C.J.G..

Por auto de fecha 06 de julio de 2021, se admite la presente acción, se acordó la citación de la demandada y se libró Edicto mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas y herederos conocidos y desconocidos a fin de que expongan lo que crean conducente en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 27 de julio de 2012, Se deja constancia por Secretaría de la actuación realizada por el ciudadano, N.R., Alguacil de este Juzgado referente a la citación de la demandada, la cual consigna debidamente firmada.-

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Abogado H.M., consigna Escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 20 de septiembre de 2012, la Ciudadana L.M.G.D.B., debidamente asistida por la Abogada L.R.A., consigna Escrito de Contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el Abogado de la parte actora H.M., consigna página del diario ANTORCHA y EL NUEVO PAIS ambos de fecha 29 de octubre de 2012 donde se publico el E.l..-

Por auto de fecha 11 de Enero de 2013, Se deja constancia por Secretaría de la actuación relacionada con la fijación en la cartelera de este juzgado del E.l. en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por el Abogado de la actora H.M., consigna publicación del Edicto en los diarios ANTORCHA y EL NUEVO PAIS de fecha 25-01-2013.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por el Abogado de la actora H.M., consigna publicación del Edicto en los Diarios ANTORCHA y EL NUEVO PAIS de fecha 25-01-2013.

Por Auto de Fecha 04 De Febrero De 2013, se ordena agregar a los autos los Edictos consignados por el Abogado H.M., de fecha 16-01-2013.

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora H.M., consigna E.d.D.A. de fecha 30-01-2013 y 01-02-2013.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por el Abogado H.M., consigna Edicto publicado en los Diarios EL NUEVO PAÍS de fecha 06-02-2013 y ANTORCHA de fecha 08-02-2013.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se acordó agregar a los autos los Edictos publicados en los Diarios ANTORCHA y EL NUEVO PAIS.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, el Abogado de la parte actora H.M., consigna Edicto publicado en los Diario El Nuevo País de fecha 14-02-2013 y Antorcha de fecha 15-02-2013.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2013, se ordena agregar a los autos ejemplares de los Diarios ANTORCHA Y NUEVO PAIS, consignado por el abogado H.M., mediante diligencia de fecha 21/02/2013.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por el Abogado H.M., consigna Edictos publicados en los Diario EL NUEVO PAÍS de fecha 20-02-2013, 22-02-2013 y ANTORCHA de fecha 22-02-2013.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por el Abogado H.M., consigna Edicto publicados en el Diario Antorcha de fecha 27-02-2013.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, se ordena agregar a los mismos Edictos consignados por el Abogado H.M. en fecha 13 de marzo de 2013.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte Actora H.M., consigna edicto del diario NUEVO PAIS de fecha 27-02-2013.

Por auto de fecha 26 marzo de 2013, se ordena agregar a los autos Edicto publicado en el diario NUEVO PAIS de fecha 27-02-2013, consignado por el Abogado H.M..

En fecha 25 de abril de 2013, Se deja constancia por Secretaría de la actuación realizada por la ciudadana: M.Q.E., Secretaria de este juzgado, relacionada con la fijación del Edicto en la Cartelera de este juzgado, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, suscrita por el Abogado de la parte Actora H.M., solicita la designación de un defensor ad-Litem.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, se designa como defensor ad-litem de los desconocidos al abogado en ejercicio P.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.217.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, se acuerda dejar sin efecto auto y boleta de notificación de fecha 22 de Mayo del presente año, asimismo, se ordena a la parte actora complete la publicación del número de Edictos ordenados en el auto de admisión.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por el Abogado H.M., consigna recaudos de edictos.

Por diligencia de fecha 16 de julio de 2013, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte Actora H.M., cual solicita la designación de un defensor ad-litem.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2013, se ordena agregar a los autos Edictos consignados en diligencia que antecede de fecha 16/07/2013.

Por auto de fecha 17 de julio de 2013, se designa defensor judicial en la presente causa, designando como defensora judicial a la abogada en ejercicio Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.907.-

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrita por el Abogado H.M., solicita hacer efectiva la citación de la Abogada designada por el Tribunal.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, suscrita por la Abogada Z.G., acepta el cargo de Defensor Judicial.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, Se deja constancia por Secretaría de la actuación realizada por el ciudadano N.R., Alguacil de este juzgado relacionada con la Boleta de Notificación librada a la abogada Z.G., designada Defensor Judicial de la parte demandada, la cual consigna debidamente firmada.

Por diligencia de fecha 08 de enero de 2014, suscrita por el Abogado H.M., en su carácter de autos, solicita que sea emplazada la Defensora Ad-litem a los fines que conteste la demanda.

Por auto de fecha 15 de enero de 2014, se ordeno el emplazamiento de la Defensora Judicial, abogada Z.G., a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 20 de marzo de 2014, la secretaria accidental de este Despacho C.E.T., informando de que en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal N.R., consigna boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial, Abogada Z.G..

En fecha 23 de abril de 2014, la Defensora Ad-litem Z.G., consigna escrito contestación de la demanda.

En fecha 16 de mayo de 2015, el Abogado H.M., Consigna escrito de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2014, la Abogada Z.G., Consigna escrito de Pruebas.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2014, se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 02 de junio de 2014, se admiten las pruebas promovidas por las partes.-

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2014, suscrita por la defensora Ad-litem Z.G., solicita oportunidad para la evacuación de testigos.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2014, suscrita por la defensora Ad-litem Z.G., solicita oportunidad para la evacuación de testigos.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2014, suscrita por el Abogado H.M., en su carácter de autos, solicita oportunidad para la evacuación de testigos.

Por auto de fecha 18 de junio de 2014 se fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos de la parte demandada ciudadanos P.S., R.M., J.R., R.Y., DOLMELINA PRADO, J.F.R. y R.A.H..-

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2014, suscrita por la defensora Ad-litem Z.G., solicita oportunidad para la evacuación de testigos.

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2014, suscrita por el Abogado H.M., en su carácter de autos, solicita oportunidad para la evacuación de testigos.-

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2014, suscrita por la Defensora ad-litem de los sucesores desconocidos Z.G., solicita nueva oportunidad para declarar los respectivos testigos.

Por acta civil de fecha de 26 de junio de 2014, tuvo lugar la declaración del testigo R.M., y comparecieron los Abogados H.M. y Z.G..

Por diligencia de fecha 01 de julio de 2014, suscrita por el Abogado H.M., en su carácter de autos, solicita oportunidad para la evacuación de testigos.

Por diligencia de fecha 09 de julio de 2014, suscrita por la Defensora ad-litem de los sucesores desconocidos Z.G., solicita se libre oficio al SAIME.

Por diligencia de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por la Defensora ad-litem de los sucesores desconocidos Z.G., solicita se libre oficio al SAIME.

Por auto de fecha 17 de julio de 2014, se fijo nueva oportunidad para que los testigos de la parte demandada ciudadanos DOLMELINA PRADO, J.F.R., R.A.H., N.J.C., P.H. y WUILTON A.M.P., rindan declaración.

Por auto de fecha 21 de julio de 2014, se ordena librar oficio al Director de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de lo acordado en auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02 de junio de 2014.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2014, suscrita por la Abogada Z.G., en su carácter de autos, solicita una nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

Por auto de fecha 28 de julio de 2014, se fija nueva oportunidad para que el ciudadano J.F.R., rinda declaración y el segundo día de despacho siguiente para los ciudadanos F.C.M.d.R., L.A.R.H., M.C.Q. y R.A.H..-

Por acta civil de fecha 29 de julio de 2014, tuvo lugar la declaración del testigo N.C..-

Por acta civil de fecha 29 de julio de 2014, tuvo lugar la declaración del testigo P.H..-

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante H.M., solicita nueva fecha para evacuar el testigo.

Por auto de fecha 29 de julio de 2014, se acordó nueva oportunidad para la declaración del ciudadano WUILTON A.M.P..-

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2014, suscrita por la Abogada Z.G., en su carácter de autos, solicita se ratifique oficio SAIME.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, se insta al ciudadano Alguacil de este despacho informe sobre el envío del oficio N° 260-2014, dirigido al director de Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 21/07/2014.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por el Abogado H.M., Apoderado judicial de la parte actora, solicita que se sirva oficiar al alguacil, a los fines que informe sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2014, Se deja constancia por Secretaría de la actuación realizada por el ciudadano N.R., Alguacil de este juzgado y consigna diligencia en la cual deja constancia del envío del oficio No. 0260-2014 dirigido al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.-

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por el Abogado H.M., en su carácter de autos, solicita que se sirva oficiar al SAIME.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, se ordena ratificar Oficio 0260-2014, de fecha 21 de julio de 2014 a la Oficina de SAIME ubicada en El Tigre.-

Por auto de fecha 23 de abril de 2015, se ordena agregar al presente asunto, oficio recibido Nro. 001, de fecha 15 de abril de 2015, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-

Por auto de fecha 29 de abril de 2015, se ordena fijar el decimoquinto día para presentar informes.-

Por auto de fecha 09-06-2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual el Tribunal dice "VISTOS" para sentenciar con informes de las partes.-

-II-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejerció de su acción la declaratoria de una RELACION CONCUBINARIA existente desde el 24 de diciembre de 1987 entre los ciudadanos J.G.C. y C.J.G.M., que mantuvieron durante 23 años consecutivos, hasta el día del fallecimiento de C.J.G.M. ocurrido en fecha 26 de Enero de 2011. Que durante esa unión concubinaria ella jamás trabajó, era él quien se encargaba de la manutención de ella, ayudándola a modificar y ampliar la casa donde convivían y construyó otra al lado de la de ellos. En sociedad fueron reconocidos durante 23 años consecutivos como concubinos, ya que mantuvieron un hogar y fijaron su domicilio en el Sector bolivariano de ésta Ciudad de El Tigre, saliendo a todos los eventos sociales.-

En la oportunidad correspondiente al ejercicio de su defensa la defensora judicial, abogada Z.G. esgrime sus alegatos de la manera siguiente: Rechaza, niego y contradice lo alegado por la contraparte en la prenombrada demanda, al afirmar que en fecha 24 de diciembre de 1987, el ciudadano J.G.C. antes identificado, comenzó una relación concubinaria con la ciudadana C.J.G.M., quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal No. V-1.983.770, la cual falleció el día 26 de enero del año 2011; rechaza, niega y contradice lo aportado por la contraparte al aseverar que convivieron juntos por 23 años y un mes, hasta el día de su fallecimiento; SIENDO LA VERDADERA FECHA DE INICIO DE LA RELACION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO DESDE 1993, HASTA EL DIA DE SU FALLECIMIENTO; rechaza, niega y contradice lo citado por la contraparte cuando afirma que durante la unión concubinaria su pareja jamás trabajó y que el se encargaba de la manutención de ella y de sus hijos; rechaza, niega y contradice lo manifestado por el demandante que el la ayudó a ampliar y modificar la casa donde convivían y construyó otra vivienda al lado de la de ellos; rechaza, niega y contradice que en la sociedad fueron reconocidos durante 23 años consecutivos como concubinos y que mantuvieron un hogar y salían a todos los eventos sociales juntos.-

-III-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un Debido Proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como le exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derechos e intereses controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las reactivas prueba que pretenden hacer valer las pretensiones de la partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguientes análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio incorporado en autos por las partes, y procede quien aquí decide en justa concordancia son los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración de forma individualizada:

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Promovió copia certificada de ACTA DE DEFUNCION, en un folio útil, la cual se encuentra inserta en los Libros para tal efecto, en la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio S.R., el cual cursa en autos en original al folio 3 del presente expediente. De la presente documental que fuere consignada como instrumento fundamental del escrito libelar y promovido como prueba en la etapa correspondiente esta juzgadora al analizar la misma considera que aporta suficiente información y elementos que enriquecen el criterio valorativo, la misma no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a los fines que dilucidar la presente controversia por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.J.C.D.A., P.H., JOSE PULIDO, WUILTON A.M.P., P.S., R.M., J.R.R., R.Y., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos.7.055.297, 2.747.012, 8.118.513, 18.678.868, 6.382.266, 8.556.152,4.507.473, 10.937.165 . Al respecto, este tribunal observa que rindieron declaraciones los testigos ciudadanos: R.M., N.C. y P.H., los cuales fueron examinados y respondieron de la siguiente manera: El testigo R.M. contestó: Claro que si los conozco éramos vecinos los conozco desde el año 87… Que mantuvieron una relación concubinaria por veintitrés años o más… Que la relación concubinaria comenzó en el año 87 y terminó el 20 de enero de 2011… Que la relación concubinaria comenzó en el 24 de diciembre….Que le consta que la relación concubinaria fue notoria ante la comunidad….Que ellos salían juntos a fiestas a parques, a la plaza, que donde quiera los veía juntos…Que ellos no procrearon hijos pero si la ayudó con dos hijos de ella….que el era el que trabajaba y mantenía la familia; el tribunal valora esta declaración por merecerle credibilidad y ser concordante con lo alegado por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

N.C.: Que conoce de vista, trato y comunicación hace varios años a la actora porque es su hermano, la señora J.G. fue su amiga y la conoció bastante en la relación que comenzó el 24 de Diciembre del año 87…. Que esa relación comenzó en esa fecha, porque en esa misma fecha nació su nieta y ellos pasaron esos días con ellos y la presentaba a todos como su señora y la relación de ellos terminó el 26 de Enero del año 2011 en que la murió…Que vivían en los Sabanales… Que en todas partes la presentaba como su pareja…que no procrearon hijos…Que su hermano trabajaba y ella lo ayudaba vendiendo refresco.- A las preguntas formuladas por el defensor judicial contestó: que le consta la fecha en que comenzó la relación concubinaria porque para esa fecha nació su nieta y ellos pasaron todo el día allá celebrando y fue cuando el dijo a todos que ella era su esposa… Que esa reunión terminó a las once…Que para esa época la ciudadana C.J.G. vendía fresco y malta….Que J.C. comenzó a mantener los hijos de C.J.G. desde que se metió con ella, esta declaración rendida por la testigo antes mencionada, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código de procedimiento Civil, no le acredita valor probatorio al quedar evidenciado el parentesco de la testigo con la parte actora, por lo que se declara inhábil dicho testigo, ya que considera ésta juzgadora que tal inhabilidad recoge indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, propensa a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en su juicios dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia y así se decide.-

P.H., este testigo en la oportunidad de rendir su declaración fue identificado con cédula de identidad No. 2.747.121, no coincidiendo con la cédula de identidad aportada por el actor en el escrito de promoción de pruebas, por lo que dada la incongruencia de los datos de identificación del testigo, este Tribunal no le da valor probatorio y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Invocó el mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca al demandado y muy especialmente lo que se refiere al Acta de defunción de la ciudadana C.J.G.M., acompañada y marcada “C”. Este Tribunal consideró que la contestación de la parte demandada se hizo de manera específica, estableciendo y determinando cuales hechos rechaza, en lo que atañe a la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos invocados por el accionante en su escrito libelar.- Y así lo hace constar este Tribunal.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promovió 1º) copia certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano O.R.G., marcada “A”.- 2º) Copia Certificada de Partida de nacimiento de A.G., marcada “B”. 3º) Copia Certificada de partida de nacimiento de J.G. marcada “C”.- 4º) Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana L.M.G. marcada “D”.- 5º) Copia Certificada de partida de nacimiento de L.A.G.M. “E”.- 6º) copia certificada de partida de nacimiento de L.M.F.G. marcada “F”.- 7º) copia certificada de partida de nacimiento de C.S.G. marcada con la letra “G”.-8º) Copia certificada de partida de nacimiento de L.G. marcada “H”.- De las documentales que fueron como prueba en la etapa correspondiente esta juzgadora al analizar las mismas considera que aportan suficiente información y elementos que enriquecen el criterio valorativo, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a los fines de dilucidar la presente controversia por lo que se otorga pleno valor probatorio, ya que documentales, éstas adminiculadas con la declaración del testigo R.M. demuestran la existencia de la relación concubinaria desde el 24 de diciembre del año 1987, hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana C.J.G.M., es decir, hasta el 26 de Enero del año 2.011 . Así se Declara.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes y Solicitó a este Despacho oficiar al Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y cursa al folio 208 del presente expediente respuesta emitida por en citado ente, en el cual indican que el número de cédula de identidad del ciudadano P.H. no coincide con el aportado por la parte dimanante en su escrito de pruebas tal y como se estableció en la valoración de la prueba del mencionado testigo, por lo que se le otorga valor probatorio.- Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.C.M.D.R., L.A.R.H., M.C.Q., DOLMELINA P.A., J.F.R. y R.A.H.P. mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos.8.470.069, 4.006.312, 1.981.854, 3.442.454, 8.485.386, 3.370.247, respectivamente. Al respecto, este Tribunal hizo constar que los testigos promovidos en la oportunidad correspondiente fueron declarados desiertos por lo que nada tiene que apreciar esta juzgadora y así se decide.-

-IV-

NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora pretende la ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA que manifiesta haber sustentado con la ciudadana C.J.G.M..-

Ahora bien, presupuestos concurrentes que según la interpretación vinculante del Artículo 77 del texto Constitucional realizada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Ponente Magistrado emérito JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deben estar presentes para la declaratoria por parte de la autoridad judicial de la Unión Concubinaria.

“Como en el artículo 77 constitucional se utiliza la expresión “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, la Sala Constitucional infiere que representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución de cada uno de los unidos común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que exista impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. La decisión de la Sala Constitucional al respecto resulta determinante pues se comprende que por la existencia de cualquier impedimento dirimente, que impida la celebración del matrimonio, esa solo existencia impeditiva obliga al Juzgador a decidir que resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del articulo 77 de la constitución., y en tal circunstancia la misma no producirá los mismos efectos del matrimonio…..”

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas parte, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:

Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia a la contestación de la demanda, pese a que la demandada reconoció la existencia de la relación concubinaria, corresponde a la parte actora, en el presente procedimiento demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con la ciudadana C.J.G.M., probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es el requisito para demostrar el concubinato permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:

Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea publico y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. Ambos deben ser solteros;

  3. La vida en común (cohabitación)

  4. La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.

  5. Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora mantuvo con el ciudadano C.J.G.M. como un concubinato o unión estable, observa:

En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la del testigo, siendo promovidos por la parte demandante y siendo contestes en afirmar los alegatos de la actora en su escrito libelar, y cuyas testimoniales concatenadas con las demás dan por demostrados tales elementos, y en tal sentido, estos medios probatorios llevan a la convicción de esta Juzgadora que ciertamente existió dicha relación concubinaria con la ciudadana C.J.G.M., desde el 24 de diciembre del año 1987, hasta el 26 de enero del año 2011, siendo una unión emocional, estable, notoria, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja.

En la presente causa es intentada por un hombre el demandante ciudadano J.G.C., que alega haber vivido en concubinato durante varios años es decir, desde el 24 de diciembre del año 1987, hasta el 26 de enero de 2011 con la ciudadana C.J.G.M., una mujer, lo cual demuestra que el actor a través de los medios probatorios aportados a esta causa, de aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer. La carga de probar los elementos que definen a una relación como una unión estable de hecho o concubinato recae sobre la demandante; es ella quien tiene que probar que convivió con el demandado, de forma permanente, no esporádica u ocasional la existencia de unos hijos es un indicio revelador, pero no es suficiente porque es bien sabido que la procreación es el resultado de la simple unión sexual entre un hombre y una mujer, no siendo éste el caso. El concubinato es más que la sola unión sexual, ella requiere una vinculación emocional, más o menos prolongada, en la que la pareja se profese mutuamente el trato de marido y mujer, gozando tal relación del reconocimiento de la sociedad en este sentido, esto fue demostrado a través de la prueba testimonial, así como de las actuaciones en las cuales el ciudadano J.G.C., le dio la condición de CONCUBINA a la ciudadana C.J.G.M., tanto para socorrerla en sus problemas de salud, siendo así reconocida por la sociedad y en la crianza de los hijos de ella, ya que ellos como pareja no procrearon hijos, además de eso el actor era el que trabajaba y mantenía a la familia y queda así demostrado este elemento característico para determinar la relación concubinaria o estable en el lapso correspondiente.

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que la parte actora logró demostrar los elementos de procedencia de la relación concubinaria como son: los de carácter esencial: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y el otro elemento que tiene carácter probatorio es decir es necesario demostrar el carácter sea publico y notorio de la relación concubinaria que existió entre el y la ciudadana C.J.G.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que evidenció haber tenido una relación estable de carácter publico y notorio, en este sentido, esta Juzgadora declara la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos J.G.C. y C.J.G.M., identificados en autos, desde el 24 de diciembre de 1987, hasta el día 26 de Enero de 2011. Así se declara.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos: J.G.C. y C.J.G.M. identificados en autos, desde el 24 de diciembre de 1987, hasta el día 26 de Enero de 2011. ASI SE DECLARA.

-V-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por el ciudadano J.G.C. identificado en auto. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos J.G.C. y C.J.G.M. antes identificados, desde el 24 de diciembre de 1987, hasta el día 26 de Enero de 2011. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui; de cuya publicación deberá existir constancia en autos. Así se decide.-

-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. En El Tigre, diez de Agosto de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA L.Z.A.

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

En esta misma fecha, siendo la una y once minutos de la tarde (01:11 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

LZA/mqe

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