Decisión nº DP11-L-2007-000104 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay,29 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2007-000104

PARTE ACTORA: J.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.683.341

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.T.P.M.A. en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.667.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J.J.JORQUIN C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA representada por sus Apoderada Judicial, M.T.P.M. se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de las demandadas , ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos y con lugar la acción intentada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 29de Abril de 2008, ello conforme lo establece el articulo 131 de la ley adjetiva que nos establece:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse las codemandadas de autos tienen como consecuencia, que fueron admitidos por parte de las accionadas los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer efectivamente: 1.- Que el Ciudadano J.G.C.M. presto sus servicios personales de manera ininterrumpida, desde el día 3 DE JULIO DE 2007 hasta el 20 de Agosto de 2007 2.- El salario de la Trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.36.909,04) o sea TEINTA Y SEIS BOLIVARES CON N0VENTA CENTIMOS (36,90) diarios para la fecha de la culminación de la relación laboral 3.- Que el actor ingresó a trabajar como obrero en empresa y que se produjo el despido injustificado del trabajador 20 de Agosto de 2007 4.- Que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo y la aplicación de la Contratación Colectiva que ampara a los TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCIÓN SIMILARES Y CONEXOS .5.- Que el actor laboro en la empresa J.J.JORQUIN C.A y se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar por sus labores en el lapso de 1 meses y 17 días 5- Que desde el ingreso a sus labores en la empresa demandadas, no se ha efectuado la aplicación de la contratación colectiva, por lo que no ha percibido y no le han cancelado de los conceptos demandados conforme con la contratación colectiva que debe aplicarse a los trabajadores y que son el objeto de la pretensión del demandante.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la parte demandada, su alcance y lógicamente sus efectos, se precisa en primer término por esta Juzgadora, que los mismos deben informarse, por los Principios Generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias en las relaciones laborales y la tutela de los derechos de los trabajadores, siendo que considera este Tribunal necesario pronunciarse en conexión a los hechos admitidos por la demandada en afinidad a la condición de trabajador del actor, en total y absoluta armonía con los criterios y demás directrices rotuladas por el Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes:

Al respecto debemos señalar, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

También es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de cara a la doctrina de la Sala de Casación Social y siendo que, constituye un hecho admitido por la demandada los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, se precisa que estos han sido suficientes para determinar y establecer la condición de laborante o trabajador del actor, es decir, con vista a tales planteamientos, quedó reconocida y admitida la prestación de servicios personales del actor siendo que al respecto no aparece aporte alguno que desvirtuara tal situación por cuanto no compareció la demandada al acto de celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa; quedando en consecuencia admitida la existencia de una relación laboral entre el actor empresa demandada en el presente asunto. Es evidente quedaron admtidos los hechos por la inasistencia de la parte demandada en el presente proceso y que los beneficios previstos y regulados por las relaciones obreros patronales por la Convención Colectiva de Trabajo acogiendo este Tribunal la doctrina sentada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.00568 de fecha 18 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en donde considera que las referidas contrataciones colectivas del trabajo en copia en el material probatorio es por lo que en son derecho que debe ser reconocido y que se presenta consecuencia, los derechos que reclama el actor se regirán por lo establecido en dicha convención y en la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece;

PRIMERO

Vacaciones y Bono Vacacional: conforme la contratación colectiva CLAUSULA 42 presentada y que se aplica en el presente caso corresponden al trabajador conforme la contratación colectiva correspondiente a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009, al no comparecer la empresa demandada a ejercer su defensa en el presente proceso, es evidente que debe aplicarse la referida Contratación.-

Por lo que por la fracción que demandan en el presente proceso le corresponden la cantidad de 61 dias al año lo que dividido entre 12 meses y multiplicado por la fracción de 1 meses corresponde 5,08 dias al salario devengado por el trabajador 36,90 Bs. nos da un total de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUCENTA CENTIMOS (187,50 Bs.)

SEGUNDO

UTILIDADES a cancelar al trabajador corresponde conforme la contratación colectiva CLAUSULA 43 corresponde mencionada y que ampara al trabajador la suma de 85 días los que divididos entre los 12 meses del año y 7,08 multiplicado por la fracción de un mes y como el mes siguiente laboro 14 días le corresponde 14,16 días al salario de 36,90 Bs. diarios nos da un total de QUINIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 522,63) que debe cancelar la empresa demandada a el trabajador este concepto.

TERCERO

ANTIGÜEDAD En relación a la Antigüedad adeudada al trabajador corresponde su liquidación al salario integral el cual se obtiene de la sumatoria del salario diario mas las alícuotas correspondientes a las Utilidades y Bono Vacacional, que conforme lo indicado por la parte actora en el presente proceso y que quedo admitida ante la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso. por lo que el salario integral de Bs.50.134,78 diarios y correspondiendo por del trabajador es la suma de monto al que será liquidado el concepto de antigüedad. Ante el tiempo de servicio del trabajador corresponde contratación colectiva CLAUSULA 45 en caso de despido del trabajador 5 días a partir del 1 mes de labores como en el presente caso 5 días por 50.13 Bs. nos da la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.250,65)

CUARTO

INDEMNIZACION 125 Corresponde al trabajador dicha indemnización, ya que se indica en el escrito libelar que se efectuó el despido del trabajador, hecho que quedo admitido ante la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso. por lo que corresponde la suma de 10 días c despido injustificado y 15 días por preaviso, correspondiendo 25 días al salario de 36,90’ Bs. conforme lo indica el libelo de demanda NOVECIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.922,50)

QUINTO

BONO DE ASISTENCIA en cuanto a lo previsto en la CLAUSULA 36 de la Contratación Colectiva, que asiste al trabajador la cantidad de 4 días al salario diario devengado por el trabajador en este caso la operación aritmética es la siguiente 4 días por 36,90 Bs. da la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.147,60)

DECISION

En razón de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.683.341 contra la empresa INVERSIONES J.J.JORQUIN C.A., representada por el ciudadano D.Q., en su condición de representante legal de la demandada por lo que se condena a la demandada de autos a cancelar la suma de DOS MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.030,88) por todos y cada uno de los conceptos laborales determinado en el texto de la Sentencia.-

Se acuerda en este acto los intereses sobre prestaciones sociales e interés de mora y la indexación generados; que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por la demandada, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: Los Intereses sobre las prestaciones sociales por el tiempo efectivo de labores, los interés de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de los beneficios demandados por el actor, 20 de Agosto de 2007 y los cuales se calcularán a la tasa prevista para los intereses sobre las prestaciones sociales; todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Segundo: la indexación salarial a partir de la ejecutoria del presente fallo y así se establece.-

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 29 días del mes de Abril de 2008 Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

MARIA ELENA BRAVO RICO

EL SECRETARIO,

HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 P.M. se dio cumplimiento a lo indicado.

EL SECRETARIO,

HAROLYS PAREDES

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