Sentencia nº 1063 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0112

El 18 de enero de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 018-05 del 14 de enero de 2005, anexo al cual la Corte Marcial remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada L.N. de Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.250, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.C. y J.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.265.752 y 11.974.792, respectivamente, contra el Fiscal Militar Tercero del Estado Anzoátegui, Teniente (Ej.) J.F.V., por la supuesta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de “(…) que [ese] Fiscal se [encontraba] denunciado por ante el Ministerio de la Defensa, en la Inspectoría de Justicia Militar, en la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, en fecha 30 de marzo de 2004, por [sus] representados”, razón por la cual el mismo “debió inhibirse” y no representar al Ministerio Público en la audiencia constitucional del 14 de diciembre de 2004, llevada a cabo en la Corte Marcial.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por la referida Corte el 5 de enero de 2005, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 21 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de los accionantes, expuso:

Que sus representados al conocer la decisión de la Corte Marcial del 14 de diciembre de 2004, “(…) le solicitaron que les haga llegar hasta la Corte Marcial la información que [le] están aportando, ya que la no presencia de ellos en la audiencia fue por causas ajenas, es por ello que el representante de la Vindicta Pública pudo la (sic) conculcar flagrantemente sus derechos, debido a la ausencia de los imputados, pues la defensa desconocía los hechos (…)”.

Expresó que la presencia del Fiscal Militar Tercero en la audiencia constitucional celebrada en la Corte Marcial el 14 de diciembre de 2004, en representación del Ministerio Público “es una burla”, dado que el mismo se encontraba denunciado ante “(…) el Ministerio de la Defensa, en la Inspectoría de Justicia Militar, en la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, en fecha 30 de marzo de 2004, por [sus] representados (…)”.

Que sus representados señalaron al Fiscal Militar Tercero como presunto involucrado en el procedimiento ilegal por el cual se les destituyó de su componente, y lo acusaron del presunto delito de estafa.

Adujo que el Fiscal Militar Tercero Teniente (Ej.) J.F.V. conociendo la situación, debió inhibirse, para evitar el estado de ilegalidad que se produjo.

Que el Fiscal Militar Tercero con su presencia en la audiencia constitucional conculcó normas expresas del procedimiento penal, en las cuales está involucrado el orden público, con lo cual violó los derechos a la defensa y al debido proceso de sus representados.

Solicitó la revisión de la medida privativa de libertad de sus defendidos y que se le sustituya por una menos gravosa, cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicitó la nulidad de todo lo actuado en la audiencia constitucional del 14 de diciembre de 2004 y que, en consecuencia, se fije nueva fecha para la celebración de la misma.

II

DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

El juez a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

(…) si bien es cierto que el catorce de diciembre de dos mil cuatro, cuando se celebró la audiencia constitucional con motivo de la acción de amparo interpuesta por la Abogada L.N. DE RAMÍREZ, defensora de los ciudadanos J.G.C. GASTÓN y CARLOS MONTOYA ORTEGA, estos no fueron trasladados a la Sala de Audiencia de esta Corte Marcial, no obstante haber sido ordenado su traslado, por este órgano jurisdiccional, no es menos cierto que la ciudadana L.N. DE RAMÍREZ, abogada defensora de los referidos ciudadanos y accionante de amparo, sí asistió a la audiencia oral y pública del catorce de diciembre de dos mil cuatro, no haciendo referencia a ninguno de los alegatos señalados en el escrito libelar antes analizados (…).

Por otro lado, la Corte Marcial observa que contra la sentencia dictada el catorce de diciembre de dos mil cuatro, no fue ejercido recurso de apelación alguno por la accionante (…). Por ello al fundamentarse el amparo en la supuesta imposibilidad procesal de que el representante de la Vindicta Pública Militar, no debió estar presente en la audiencia (…) celebrada ante esta Corte Marcial, resulta improcedente IN LIMINE LITIS la acción de tutela constitucional planteada.

Sobre la posibilidad de que esta Corte Marcial revise la medida privativa de libertad decretada contra sus defendidos (…) y se les conceda una cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, para solventar la grave violación a los derechos constitucionales de sus representados (…). Al respecto, considera esta Corte Marcial que dado que el pronunciamiento emitido por este órgano jurisdiccional, es la declaratoria de improcedencia In Limine Litis de la Acción de Amparo interpuesta, y por cuanto conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Juez que esté conociendo la causa, la obligación de examinar cada tres meses la necesidad de mantener la privación judicial de libertad o sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivaron dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, por otra parte el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que le considere pertinente, por lo que tal pedimento debe ser planteado ante el juez de la causa

. (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” y, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C. deA. en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión sometida a consulta fue dictada en primera instancia en materia de amparo constitucional por la Corte Marcial el 5 de enero de 2005, con motivo del amparo sobrevenido ejercido por la parte accionante contra las actuaciones del Fiscal Militar Tercero del Estado Anzoátegui, Teniente (Ej.) J.F.V., en la audiencia constitucional llevada a cabo el 14 de diciembre de 2004 en dicha Corte, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa en consulta. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

La presente acción de amparo constitucional se ejerció en virtud de la presencia del Fiscal Militar Tercero Teniente (Ej.) J.F.V. como representante del Ministerio Público, en la audiencia constitucional celebrada el 14 de diciembre de 2004, por la Corte Marcial.

La apoderada judicial de los accionantes expresó que la presencia del Fiscal Militar Tercero en la referida audiencia constitucional, en representación del Ministerio Público era una “burla” dado que éste se encontraba denunciado ante el Ministerio de la Defensa, en la Inspectoría de Justicia Militar, en la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, el 30 de marzo de 2004 por los quejosos, por estar supuestamente implicado en el procedimiento mediante el cual se les destituyó de su componente, y por haber sido denunciado por los mismos por presuntamente haberlos estafado.

Expresó que la presencia del Teniente (Ej.) J.F.V., como representante del Ministerio Público vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los quejosos, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado en la audiencia constitucional del 14 de diciembre de 2004, y solicitó la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por una cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional expresando que si bien los quejosos no asistieron a la audiencia constitucional, su representante la abogada L.N. de Ramírez sí asistió, la cual no hizo referencia en esa oportunidad a ninguno de los alegatos señalados en la presente acción. Asimismo, expresó que contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2004, la misma no ejerció recurso de apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo cual “(…) al fundamentarse el amparo en la supuesta imposibilidad procesal de que el representante de la Vindicta Pública Militar, no debió estar presente en la audiencia (…) celebrada ante esta Corte Marcial, resulta improcedente In Limine Litis la acción de tutela constitucional planteada”.

Así las cosas, siendo que en el presente caso se declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, debe expresarse que si bien se ha aceptado la posibilidad de realizar tal declaratoria, ha sido criterio de esta Sala que la misma tendrá lugar, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, verificando las posibilidades de éxito de la pretensión y negando el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. Sin embargo, este último examen debe ser practicado con una gran rigurosidad, de forma que no se vea menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél que delata un menoscabo a una situación jurídica constitucionalmente tutelada a su favor.

Ello así, del estudio de las actas procesales esta Sala puede constatar que el a quo declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, atendiendo a la imposibilidad de que la misma pudiese prosperar en la definitiva, en virtud de la supuesta negligencia de la apoderada judicial de los accionantes en la audiencia constitucional, así como en la falta de ejercicio oportuno de la apelación, donde pudo hacer valer sus alegatos.

Ciertamente, la Corte Marcial expresó que la apoderada judicial de los quejosos no expuso en la audiencia constitucional celebrada el 14 de diciembre de 2004, ninguno de los argumentos que hoy pretende hacer valer como fundamento de su pretensión de amparo, aunado a que no se ejerció apelación contra la referida sentencia.

Argumento el cual no comparte esta Sala, ya que refiriéndose el presente caso a una acción de amparo constitucional ejercida contra las actuaciones del Fiscal Militar Tercero del Estado Anzoátegui en la audiencia constitucional celebrada en la Corte Marcial el 14 de diciembre de 2004 y ejercido el amparo sobrevenido una vez que se tuvo conocimiento de esta situación, no procedería el recurso de apelación, ya que el amparo no se interpuso contra la decisión de la Corte Marcial.

Al respecto, se reitera que la improcedencia in limine litis es una institución procesal cuya declaratoria no se encuentra sometida como la inadmisibilidad a causales taxativas establecidas en la ley -artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales-, lo cual hace que deba ser manejada de forma minuciosa y rigurosa, de forma tal que su declaratoria no afecte el derecho a la tutela judicial efectiva de quien solicita la protección constitucional, tutela esta a la que están obligados todos los órganos de administración de justicia brindar, en especial aquellos órganos judiciales que actúan en sede constitucional, por ser estos los principales garantes de los derechos fundamentales de los particulares.

Ahora bien, los quejosos alegan la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en razón de la presencia del Teniente (Ej.) J.F.V. en representación del Ministerio Público, por haber sido éste denunciado por los mismos como estafador. En virtud de ello, solicitan la nulidad absoluta de todo lo actuado en la audiencia constitucional, que se ordene la celebración de una nueva audiencia y se revise la medida privativa de libertad y sea sustituida por una cautelar menos gravosa.

Al respecto, debe expresar esta Sala que la decisión del 14 de diciembre de 2004 dictada por la Corte Marcial, declaró parcialmente con lugar la pretensión de los aquí quejosos y, en tal sentido, ordenó al Tribunal Militar Quinto del Circuito Judicial Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, extremar las diligencias necesarias para la constitución del Tribunal que debe conocer el juicio oral y público contra los mismos.

Ello así, se observa que sería inoficioso y contrario a los principios de economía y celeridad procesal, el que esta Sala acogiera la petición de los quejosos y revocara la decisión del 14 de diciembre de 2004 dictada por la Corte Marcial, ordenando la realización de una nueva audiencia constitucional, en donde el único elemento disímil sería el Fiscal Militar.

En efecto, la celebración de una nueva audiencia constitucional no tendría sentido y configuraría una reposición inútil, porque la razón de la misma sería la omisión del Tribunal Militar Quinto del Circuito Judicial Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, de dar cumplimiento a la sentencia del 17 de agosto de 2004, dictada por la Corte Marcial mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 13 de junio de 2004 emanada del referido Tribunal Militar, con motivo de la causa que se seguía contra los aquí quejosos, y donde se ordenó la constitución de un nuevo Tribunal, omisión que ya fue declarada, ratificándose la orden de constitución de un nuevo Tribunal, orden que por demás fue confirmada por esta Sala en segunda instancia mediante decisión N° 801 del 11 de mayo de 2005.

De igual forma, y de pretender los quejosos ratificar la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, esta no prosperaría, ya que, tal y como lo ha expresado esta Sala en numerosas oportunidades, la revisión de tales medidas no es competencia del juez constitucional, sino del juez que está conociendo la causa, por lo cual dicho pedimento no podría prosperar, y al igual que en la audiencia constitucional del 14 de diciembre de 2004, el mismo sería negado.

En tal sentido, debe reiterar esta Sala que la celebración de una nueva audiencia constitucional con un fiscal distinto al aquí denunciado como agraviante, en nada alteraría las resultas del juicio, toda vez que la pretensión de los quejosos ya fue satisfecha, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis en los términos expuestos. Así se decide.

Ahora bien, no pretende esta Sala al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional que hechos como los aquí denunciados queden impunes y, en tal sentido, dada la gravedad de las denuncias formuladas por los quejosos, esta Sala exhorta a la Fiscalía Militar y a la Inspectoría de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, a que realicen las averiguaciones pertinentes a fin de clarificar las supuestas irregularidades en que incurrió el Fiscal Militar Teniente (Ej.) J.F.V., en el sentido de determinar si éste actuó de forma ilegal en la audiencia constitucional llevada a cabo en la Corte Marcial el 14 de diciembre de 2004, al no inhibirse cuando supuestamente debía hacerlo por existir, a decir de los quejosos, una denuncia por parte de éstos en su contra. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala confirma en los términos expuestos el fallo del a quo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por la Corte Marcial el 5 de enero de 2005, el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada L.N. de Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.250, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.C. y J.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.265.752 y 11.974.792, respectivamente, en virtud de “(…) que [ese] Fiscal se [encontraba] denunciado por ante el Ministerio de la Defensa, en la Inspectoría de Justicia Militar, en la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, en fecha 30 de marzo de 2004, por [sus] representados”, razón por la cual el mismo “debió inhibirse” y no representar al Ministerio Público en la audiencia constitucional del 14 de diciembre de 2004, llevada a cabo en la Corte Marcial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese y remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa y a la Fiscalía Militar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0112

LEML/h

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