Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004.

Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. A.Á.M.

ASUNTO: KP01-R-2004-000388

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000455

De las partes:

Recurrentes: J.G.C., asistido por la Defensora Pública Penal Abog. D.S.H..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 13.

Víctima: L.A.B..

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el artículo 80 segunda parte, ambos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2004, que NEGÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado J.G.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. D.S.H., actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2004, que NEGÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado J.G.C..

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Septiembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S), Dr. A.R.Á.M., quien admite el presente recurso en fecha 24 de Septiembre del presente año, y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-000455 interviene como Penado el ciudadano J.G.C., asimismo se observa que actúa como su Defensa l, la Profesional del Derecho D.S.H., Defensora Pública Penal N° 22 del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado J.G.C., objeto de apelación, fue dictado en fecha 14 de Julio de 2004, quedando notificado el Penado en fecha 27 de Agosto de 2004 (folios 29 y 30). En fecha 31 de Agosto de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al segundo día hábil después de notificado el Penado de la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 09 de Septiembre de 2004, quedando emplazada en fecha 06 de Septiembre del presente año, por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

...El dictamen emitido por la Unidad tecnica (sic) de apoyo que realizó el analisis (sic) no debe ser tomado o considerado como una verdad absoluta para fundamentar una decisión judicial, simplemente se debe considerar como medio de prueba dentro de otros diversos conceptos técnicos psicológicos y periciales que debe ser emitidas por diversas áreas…/…Estas pruebas aplicadas, porque no son una verdad Absoluta? Por lo siguiente: PRIMERO: Es una prueba Proyectiva, no verbal, neutra e inofensiva SEGUNDO: Es una prueba de Orientación. TERCERO: No es una prueba de Certeza CUARTO: Es una prueba Perceptiva, es decir se le presenta al sujeto en forma sucesiva varias figuras geométricas para que le las reproduzca teniendo el modelo a la vista QUINTO: NO ES UNA PRUEBA VINCULANTE PARA UNA DECISIÓN JUDICIAL…/…El equipo técnico no debe hacer consideraciones u opiniones sobre la responsabilidad penal del sujeto o penado, tiene que considerarse un equipo interdisciplinario que tenga como norte complementar los conceptos Psicológicos, en virtud de que ellos no conocen de leyes sino de aspectos psicológicos clínicos. Además deben tener presentes que los evaluados generalmente presentarán una distorsión motivacional y el forense debe estar preparado para ponderarla, de allí que puedan surgir en el entrevistado ciertos aspectos como: nerviosismo, mudez, tartamudez, inseguridad, flaquidez, y si no se le explica al sujeto o penado nunca va a entender de que se trata dicho peritaje psicológico…/…Debo señalar que mi representado desde el principio de la audiencia de Calificación de Flagrancia siempre se mantuvo en libertad, nunca fue privado de su libertad, además no posee antecedentes judiciales o penales y nunca ha estado sometido a otro delito ni antes ni después de este…/…Aunque mi representado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP la pena que se le impuso fue menor de cinco años , por lo tanto solicito le sea declarado con lugar el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual tiene derecho, por cuanto como dije antes el informe presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario NO ES VINCULANTE, y por lo antes expuesto…

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre los numerales 5 y 6 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 09 de Septiembre de 2004, la Abog. S.A.L., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (Encargada) del Estado Lara, presento contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública Penal, en los siguientes términos:

…Efectivamente, tal y como lo expuso la defensa en su escrito de Fundamentación de la apelación interpuesta por su persona, el informe técnico elaborado por el Ministerio de Interior y Justicia, no es vinculante para que el Juez emita su opinión, en cuanto a si acuerda o no el beneficio solicitado, empero, también es cierto, que el mismo se exige como requisito previo a tal pronunciamiento y evidentemente tal informe debe ser favorable, ya que permitirá al juzgador en uso del poder discrecional que lo asiste, emitir un pronunciamiento acertado y enmarcado dentro de la legalidad, en cumplimiento estricto de las normas que al respecto se encuentra contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, de manera pues, que el informe esté contenido de un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, para que el Juez apelando a la sana crítica y a las máximas de experiencias emita una decisión ajustada a derecho…

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 14 de Julio de 2004, expresó:

“...Ahora bien; consta en autos el contenido del INFORME EVALUATIVO practicado al Penado CARVAJAL J.G., suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN DESFAVORABLE, donde se determina que: “ En virtud de que los aspectos aflorados en la evaluación realizada por el equipo técnico, se encontró que el penado presenta alto prontuario policial por delitos relacionados al que cursa actualmente; Carece autocrítica y reflexión en cuanto su comportamiento irregular; Muestra dificultad en modificar conductas erradas; Evidencia indicadores de egocentrismo, conductas guiadas por impulsivos, conflictos hacia las normas y figuras de autoridad; El apoyo familiar con que cuenta es solo de tipo afectivo; Consume bebidas alcohólicas frecuentemente, por lo tanto emiten una OPINIÓN DESFAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada…/…En consecuencia, observa esta Juzgadora que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la citada norma legal, por ser éstos concurrentes y no excluyentes, quiere decir esto, que basta que no este cumplido alguno de ellos, para que no sea procedente la concesión del beneficio, lo que conlleva a NEGAR al tantas veces mencionado penado el beneficio de SUSPESIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Este Informe Psicosocial, que presenta el equipo técnico, constituido por un grupo de especialistas, dependiente y organizado por el Ministerio de Interior y Justicia, que contiene una serie de informaciones fundamentadas sobre la personalidad del penado y su estado social y familiar. En otras palabras, se trata de un asesoramiento complementario que necesita el Juez para cumplir con el requisito especial, legal y para su conocimiento sobre la personalidad y otros aspectos sobre la persona a la cual le va a otorgar este beneficio.

Ahora bien, con base a las comprobaciones fijadas por la recurrida, es evidente que se ha negado el beneficio solicitado en virtud de la opinión desfavorable vertida en el informe que le fuere practicado al penado J.G.C., y que a juicio de la Defensa no es vinculante para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Prescribe el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá...

(Negrilla de esta Instancia)

Tal y como lo expresaron tanto la Defensora Pública Penal como la Representación Fiscal, este referido Informe Psicosocial, no es vinculante para el Juez al momento de acordar o negar la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que solo contribuye a ilustrar al juzgador, sobre la posibilidad y condiciones de vida del penado, lo cual constituye una gran apoyo para su decisión, lo cual significa, que puede el Juez, a su arbitrio, tenerlo o no como requisito suficiente para acordar dicha medida; y se observó en el presente caso, que el Juez consideró dicho Informe como insuficiente y por ello negó la procedencia de la medida.

Ahora bien, de acuerdo al citado artículo 494, se constata que el penado ha cumplido con los otros cinco requisitos que se exigen para acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero el Informe Psicosocial del Penado emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, arrojó una Opinión Desfavorable, por lo que Ad Quod consideró tal circunstancia, como falta del requisito del Informe, exigido por el citado dispositivo, y ajustado a derecho, Negó la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, circunstancia que conduce a esta Instancia Superior, forzosamente, a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y a confirmar en todas sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECLARA

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. D.S.H., actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2004, que NEGÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado J.G.C..

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS F.L.C..

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (S) y Presidente,

(Ponente)

Dr. A.Á.M.

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),

Dr. L.L.A.D.. P.F.d.G.

La Secretaria,

Abg. G.S.

AAM/R-2004-388/armando

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR