Decisión nº PJ-010-2015-000120 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)

Años: 205° y 156°

TE11-G-2012-000001

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto del estado Lara, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.289.840, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha trece (13) de abril de 2012, se admitió la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, se le dio entrada a la presente causa en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Trujillo, fecha en la que quien suscribe se abocó al conocimiento de la misma.

Ahora bien, siendo la caducidad materia de orden público este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

I

MOTIVACIÓN

La presente causa se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de fecha tres (03) de octubre de 2011, el cual fuere notificado al querellante en fecha siete (07) de octubre de 2011, mediante un cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser imposible su notificación personal.

La parte recurrente aduce que interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial, “(…) contra el Acto Administrativo Decreto No. 01-11, emanado de la ciudadana: M.P.V., Jueza del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM- TRUJILLO) de fecha 03/10/2011, contra el cual (…) ejerció Recurso de Reconsideración, ratificado y notificado en fecha 02/12/2012; encontrandose dentro del lapso legal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negritas y resaltados de la parte).

En este sentido, visto lo plasmado por el actor en su libelo, se estima que es importante establecer primero cuando se empezó a computar el lapso de caducidad en el caso de autos, pues el querellante señala que ejerció el recurso tempestivamente.

En cuanto a la fecha para computar el lapso de caducidad y la forma de notificación en casos como el de autos, este Tribunal se permite transcribir lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa

Dichos artículos prevén la forma de notificar a los interesados de los actos administrativos de efectos particulares, y la forma en que se debe realizar si es imposible realizar la notificación personal, la cual será mediante un cartel publicado en un diario de mayor circulación de la localidad, y una vez publicado, comienzan a computarse un lapso de quince (15) días hábiles para que se entienda por notificada la parte.

Una vez notificados, los particulares pueden optar por acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y recurrir judicialmente el acto, o agotar la vía administrativa, siendo potestativo de la parte la escogencia del camino que considere más idóneo para hacer valer sus derechos.

De igual forma, siendo que el recurrente aduce que interpuso el recurso de forma temporánea al haber ejercido el recurso de reconsideración correspondiente, es importante también citar el contenido del artículo 94 ejusdem, que establece:

Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso

.

De la aludida norma se desprende que una vez notificada la parte, puede ejercer el recurso de reconsideración dentro del lapso de quince (15) días hábiles, debiendo ser decidido el mismo dentro del lapso de quince (15) días hábiles a su interposición. Pudiendo ejercer contra la decisión que se emita recurso jerárquico, o interponer el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado correspondiente, sin agotar la vía administrativa

Siendo que el presente recurso se circunscribe a una querella funcionarial al ser la Ley del Estatuto de la Función Pública, una ley especial, que regula las relaciones funcionariales, es evidente que en materia judicial es aplicable el lapso de caducidad previsto en ella, específicamente en el artículo 94, el cual prevé:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Del contenido de la norma anteriormente trascrito, se desprende que el lapso para interponer recursos con ocasión a la mencionada ley es de tres (3) meses, lapso que comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que establece un lapso de caducidad, siendo así no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1643, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), estableció:

Omissis (…)

Del artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior se desprende el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción. Y que la caducidad es un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Establecido y delimitado lo anterior se pasa a revisar si en el caso de autos se ejerció de manera temporánea el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto se observa que la parte querellante fue notificada de su remoción mediante cartel publicado en fecha siete (07) de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que a partir de dicha fecha empezó a computarse el lapso de quince (15) días hábiles para que se entendiera por notificado y empezara a transcurrir el lapso de tres (03) meses para interponer el recurso ante los órganos jurisdiccionales o el lapso de quince (15) días hábiles de interposición del recurso de reconsideración, es decir 1º día de computo diez (10) de octubre de 2011, al realizar la revisión días calendario, se constata que transcurrieron los siguientes días hábiles: 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 es decir feneciendo los quince (15) días hábiles para que se entendiera por notificado el veintiocho (28) de octubre de 2011.

Ahora como la parte querellante aduce que interpuso recurso de reconsideración, es necesario a los fines de determinar cuando comenzó a computarse el lapso de caducidad verificar la tempestividad de la interposición del recurso en sede administrativa y al efecto se pasa a computar los quince (15) días de interposición del recurso de reconsideración que al realizar la revisión días calendario, se constata que transcurrieron los siguientes días hábiles: 31, de octubre, y del mes de noviembre los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18, es decir feneciendo los quince (15) días hábiles para la interposición del recurso de reconsideración en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente específicamente de los folios 51 al 53, se evidencia que la parte interpuso el recurso de reconsideración en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, es decir de forma extemporánea, al haber fenecido el lapso de interposición en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011. Razón por la que, se entiende como no interpuesto el recurso de reconsideración y por ende el lapso de caducidad para acudir ante la vía contencioso administrativa comenzó a transcurrir en fecha veintinueve (29) de octubre de 2011, un (1) día siguiente a que se entendiera por consumada la notificación por cartel del recurrente del acto administrativo que lesionó sus derechos subjetivos.

En este sentido, al haber sido interpuesta la presente causa en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, tal y como se evidencia del sello de recepción cursante al folio 8, resulta evidente que el presente recurso fue interpuesto de forma extemporánea al haber transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el antes mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues al no haberse interpuesto el recurso de reconsideración dentro del lapso, tal y como se señaló supra se entiende que el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial comenzó a transcurrir una vez feneció el lapso de quince (15) días hábiles para que se entendiera consumada la notificación del querellante, en atención a ello este Tribunal estima que el presente caso resulta inadmisible por caducidad, al pretenderse enervar la legalidad del acto de remoción del querellante contenido en el Decreto No. 01-11, emanado de la ciudadana: M.P.V., Jueza del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM- TRUJILLO) de fecha tres (03) de octubre de 2011.. Así se decide.

En corolario a lo anterior, resulta evidente para quien suscribe que había transcurrido con creces el lapso de Ley para interponer de forma temporánea el recurso contencioso administrativo, funcionarial, razón por la que, debe declararse la INADMISIBILIDAD del presente recurso al haber operado la CADUCIDAD en la presente causa. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.289.840, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D.P.P.

EL SECRETARIO,

A.R.V.S.

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

EL SECRETARIO,

A.R.V.S.

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