Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Julio de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000534

ASUNTO : SP11-P-2007-000534

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• Juez: Abg. G.P.D.G.

• Secretario: ABG. N.T.S..

• Representante Fiscal: ABG. BEN A.S.. Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

• Imputado: J.G.C.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 8 de abril de 1.972, de 34 años de edad, hijo de L.E.C. (f) y de M.O. (f); titular de la cédula de identidad Nº V-20.474.564, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización la Villas, calle Bucare casa Nº 15, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

• Defensa: Abogado T.M. Defensor Privado

• Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública y LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jamer Gómez,

Celebrada como fue, en fecha 27 de junio de 2007, la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS

De la acusación se infiere que la Fiscalia le imputa al hoy acusado que según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 04-03-2007, suscrita por el funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San A.d.T., que en esa misma fecha y siendo aproximadamente las 02:50 horas de la madrugada, encontrándose de guardia en compañía del Detective JAMER GOMEZ, observó el arribo de un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color Blanco, tipo Taxi, que venía vía Capacho–San Antonio, cuando a escasos metros de los avisos de seguridad del puesto de control, el mencionado vehículo envistió hacia el canal contrario pero fue alcanzado y detenido frente a la Oficina de Inmigración, la cual está ubicada al lado de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Peracal, ordenándole al funcionario G.J. que detuviera el vehículo y quien se identificó como funcionario policial, indicándole al conductor que estacionara el vehículo para hacerle una revisión al mismo y a los acompañantes, solicitándoles los documentos de identidad a todos los que allí se trasladaban. En ese momento, se bajó un ciudadano quien se identificó con un Certificado de Regularización de Extranjeros, quien volvió al vehículo y luego se bajó otro ciudadano quien llevaba varias cédulas de identidad, continuando dos personas dentro del vehículo en su parte trasera, así como el chofer del mismo; luego el vehículo retrocedió hasta el frente de la sede policial y se bajó otro ciudadano, quien fue identificado como J.G.C.O., persona que al solicitarle la documentación de la ciudadana que aún se encontraba en el vehículo, este ciudadano vociferó en forma altanera y gritona que venía cansado del viaje, que tenía sueño y que era un abuso de autoridad hacia él. Ante tal situación, el funcionario JAMER GOMEZ le solicitó al ciudadano J.G.C. que entrara al Área de Chequeo de Personas y Equipajes, cuando de repente empujó al Detective G.J. y le dio un puntapié dejándolo en el suelo, razón por la cual el funcionario J.G. procedió a agarrar al ciudadano y lo dominó, luego procedieron a esposarlo por cuanto ofrecía resistencia.

El representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 4 de febrero de 2007, suscrita por el funcionarios J.G. y JAMER GÓMEZ en las que exponen las circunstancias que rodearon la aprehensión de J.G.C.O.. 2) Acta de Inspección de fecha 4 de marzo de 2007, en la que dejan constancia del lugar inspeccionado, esto es, el área de espera o entrada principal de la Brigada de Vehículos de Peracal; 3) Reconocimiento Médico Legal practicado a J.G.C.O. y JAMER D.G.S.; 4) ENTREVISTAS recibidas a los ciudadanos J.S.C., L.K.S.F. y E.R.G..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representación Fiscal, le formuló acusación al imputado J.G.C.O., identificado supra, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública y LESIONES LEVÍSIMAS, tipificado en el articulo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jamer Gómez, ofreciendo su acervo probatorio.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”.

DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN

La Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda, porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida al delito es la de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública y LESIONES LEVÍSIMAS, tipificado en el articulo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jamer Gómez, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; siendo estas las referidas a:

Testimoniales.-

Funcionarios: Declaración de los funcionarios JAUN GUTIERRES, JAMER GÓMEZ.

Testigos: J.S.C., LESLYKATHERERINE SUÁREZ FONSECA y E.R.G., testigos presenciales del procedimiento.

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado J.G.C.O., quien manifestó de manera espontánea, sin coacción y libre de juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

El Defensor Privado del acusado Abg. T.A.M. refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

Presente la victima Jamer D.G.C. el Tribunal le cede el derecho de palabra, quien manifestó: “No me opongo a la solicitud realizada por el imputado, es todo”. Seguidamente cedió el Tribunal la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acuoso, su Defensor y la víctima esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, oído lo manifestado por la representante de la víctima, lo solicitado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto a dictar el dispositivo correspondiente

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el acusado, esta Juzgadora considera lo siguiente:

  1. Que los delitos objeto del proceso es el de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública y LESIONES LEVÍSIMAS, tipificado en el articulo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jamer Gómez, que el imputado J.G.C.O., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

  2. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  3. Que el Ministerio Público, en nombre propio y la víctima no se opuso al otorgamiento de éste beneficio.

Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado J.G.C.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de junio de 2007 y hasta el 27 de junio de 2008; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: J.G.C.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1.972, de 34 años de edad, hijo de L.E.C. (f) y de M.O. (f); titular de la cedula de identidad Nº V-20.474.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Las Villas, calle Bucare casa Nº 15, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública y LESIONES LEVÍSIMAS, tipificado en el articulo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jamer Gómez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.G.C.O., identificado anteriormente; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVÍSIMAS, tipificados en los artículos 218 y 417 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública y del ciudadano Jamer Gómez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA para el acusado J.G.C.O., como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de junio de 2007 y hasta el 27 de junio de 2008; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Presente como estuvo el acusado en la audiencia se comprometió a cumplir con las presentaciones impuestas, advirtiéndosele que el incumplimiento injustificado de las presentaciones impuestas o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. G.A.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.T.C.

LA SECRETARIA

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