Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Conjuntamente Con Amparo

Expediente N° 7598-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano J.G.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.839, domiciliado en la ciudad de R.M.J. delE.T..

ABOGADA ASISTENTE: Abogada D.T.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.026.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado E.D.C.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.141.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 22 de junio de 2009, el ciudadano J.G.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.735.839, debidamente asistido por la abogada D.T.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.026, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en su escrito libelar que prestó servicios a la Administración Pública Municipal desde el 17 de octubre de 1984 hasta el día 15 de octubre de 2008, fecha en que el Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira le concede el beneficio de jubilación, según Resolución Nº 075-2008, emanada de ese Despacho, siendo notificado de la misma en fecha 23 de octubre de 2008, mediante oficio Nº AMJ/182/10/2008; que en fecha 06 de abril de 2009, la abogada B.M. en su carácter de Secretaria del Despacho de la Alcaldía, le notifica del contenido de la Resolución Nº 039-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual se resuelve anular la Resolución Nº 075-2008 de fecha 15 de octubre de 2008, en la que se le otorgó el beneficio de jubilación.

Que del análisis del acto administrativo recurrido, no se constata la apertura o instrucción de expediente administrativo alguno vulnerándosele el derecho a la defensa, pues, no tuvo conocimiento de procedimiento alguno incoado en su contra, no pudo presentar alegatos en defensa de sus derechos e intereses, ni pruebas que le favorecieran; que no se puede convalidar un acto administrativo en cuya formación no tuvo participación, colocándolo en un estado de indefensión, que no se dejó constancia de haber practicado la notificación personal.

Que la Resolución Nº 039-2009, emanada de la Alcaldesa del Municipio Junín del Estado Táchira, que anula la Resolución Nº 075-2008 que le otorgó el beneficio de jubilación se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad por la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, asimismo, por violar la cosa juzgada administrativa al revocar un acto administrativo que le originó derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, pues, en los meses noviembre y diciembre 2008, le fue consignado a su cuenta lo correspondiente a la pensión de jubilación.

Solicita medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 039-2009, de fecha 11 de marzo de 2009 y se ordene el pago de la pensión de jubilación a partir del mes de enero de 2009, hasta que se decida el presente proceso.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 23 de abril de 2010, el Abogado E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.141, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que rechaza la demanda, alegando que por mandato constitucional le corresponde a la Asamblea Nacional legislar en materia de jubilaciones; que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el instrumento legal que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos, estableciendo la edad y años de servicios para que proceda el beneficio de jubilación, dejando a salvo los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos; que la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Junín del año 1997, en su cláusula 49, no establece la edad del trabajador para gozar del beneficio de jubilación, el cual es uno de los requisitos para que la misma proceda, sin embargo la parte final del parágrafo sexto de la mencionada cláusula establece que “Todo trabajador que haya cumplido sesenta (60) años de edad, tiene derecho de solicitar la jubilación con arreglo a los términos de esta convención colectiva de trabajo”.

Invoca sentencias Nros.3347/2003, 3072/2003, 819/2002, 2724/2001, 835/2000 y 450/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han dejado sentado el principio de reserva legal en materia de jubilaciones y pensiones, siendo inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esta materia.

Que habiendo vulnerado la Resolución Nº 075 de fecha 15 de octubre de 2008, la reserva legal en materia de seguridad social, por haber jubilado personal con edad inferior a los sesenta (60) años; así como, el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio de legalidad de los actos administrativos y el Ordenamiento Jurídico; la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta razón por la cual no puede crear ningún derecho a favor del particular y menos crear una carga anticipada al patrimonio del Municipio de un beneficio que no ha nacido al querellante; que la Alcaldesa al percatarse de esa violación anula la referida Resolución con fundamento en la potestad de autotutela de la Administración Pública.

Que en relación al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señala que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de subsanación de la indefensión en sede administrativa con la intervención de los interesados en sucesivas vías de recursos administrativos, de tal manera que al recurrente acudir a la instancia jurisdiccional se le permite la defensa de sus derechos e intereses, resultando inútil que la administración aperture un procedimiento originalmente omitido, pues la sustanciación en nada cambia la inconstitucionalidad de la jubilación, que no puede crear derechos a favor de un particular, pues violenta el principio de legalidad de los actos administrativos.

Que respecto al alegato de violación de la cosa juzgada administrativa, debe señalar que de un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, no puede nacer ningún derecho por cuanto atentaría contra el principio de legalidad de los actos administrativos y el ordenamiento jurídico, y la Administración basada en la potestad de autotutela puede declarar la nulidad absoluta de ese acto administrativo, que no obstante, una decisión que anule el acto administrativo impugnado basada en razones procesales o formales no solventaría la presente controversia, pues, el Órgano Jurisdiccional no se estaría pronunciando sobre la legitimidad o no del beneficio de la jubilación otorgado. Solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

IV

DE LAS PRUEBAS

En fecha 03 de junio de 2010, el ciudadano J.G.N.C. asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve copias fotostáticas certificadas de las siguientes documentales: 1) Resoluciones números 0007-2002, 00027-2002, 00028-2002 y 00030-2002, la primera de fecha 01 de abril de 2002 y las restantes del 30 de agosto de 2002, emanadas del Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, mediante las cuales se les otorga el beneficio de jubilación a los ciudadanos N.Y.S., R.M.S.V., N.E.V.H. y M.J.C.; respectivamente; documentales a las que no se les otorga valor probatorio toda vez que se tratan de beneficios de jubilaciones otorgados a funcionarios que no constituyen partes en este proceso; 2) Acta de Sesión Nº 61 de fecha 08 de diciembre de 2000, correspondiente a la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, en la que consta la designación de la ciudadana M.M.C.C. como Síndica Procuradora del Municipio Junín del Estado Táchira, y 3) Resolución Nº 047 de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la Alcaldesa del Municipio Junín del Estado Táchira, mediante la cual lo remueven del cargo de Secretario Ejecutivo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira; instrumentos probatorios que se desechan por cuanto nada aportan respecto al asunto controvertido, el cual consiste en determinar si la Administración querellada aperturó o no un procedimiento administrativo previo para anular la Resolución que otorgó el beneficio de jubilación al querellante y 4) Resolución Nº 039 de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual se declara la nulidad de su jubilación, documental a la que se le concede valor probatorio por emanar de funcionario público competente, desprendiéndose de la misma, que en fecha 11 de marzo de 2009, la ciudadana M.M.C.C., en su condición de Alcaldesa del Municipio querellado, resuelve anular la Resolución Nº 075-2008 de fecha 15 de octubre de 2008, que otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano J.G.N.C. y ordena su reincorporación a un cargo de similar o de mejor jerarquía al que venía ocupando para el momento que le fue otorgada la jubilación. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, alega el querellante, que mediante Resolución Nº 075-2008 de fecha 15 de octubre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, le fue otorgado el beneficio de jubilación, siendo notificado de la misma en fecha 23 de octubre de 2008, por oficio Nº AMJ/182/10/2008; que en fecha 06 de abril de 2009, la abogada B.M. en su carácter de Secretaria del Despacho de la Alcaldía, le notifica del contenido de la Resolución Nº 039-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual se resuelve anular la Resolución Nº 075-2008 antes mencionada; que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad por la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto, la Administración Pública no aperturó un procedimiento administrativo previo, asimismo, por violar la cosa juzgada administrativa al revocar un acto administrativo que le originó derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos.

Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada, en el escrito de contestación rechaza la presente querella señalando que la Resolución Nº 075 de fecha 15 de octubre de 2008, vulnera el principio de la reserva legal en materia de seguridad social, por haber jubilado personal con edad inferior a los sesenta (60) años, en consecuencia, dicha Resolución se encontraba viciada de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues vulnera el principio de legalidad de los actos administrativos y el Ordenamiento Jurídico; que la Resolución que otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante no puede crear ningún derecho y menos crear una carga anticipada al patrimonio del Municipio de un beneficio que no ha nacido al querellante; que la Alcaldía querellada anula el acto administrativo recurrido amparada en su potestad de autotutela; que en relación al alegato de que no hubo una actuación administrativa previa, a la nulidad de la jubilación otorgada al querellante, señala que la jurisprudencia del M.T., “ (…)ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún del contencioso administrativo. (…) De tal manera que la recurrente, al acudir a esta instancia jurisdiccional, se le permite la defensa de sus derechos e intereses, lo que nos llevaría a la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el recurso de la presente querella funcionarial, lo que resultaría inútil que la administración apertura un procedimiento originalmente omitido …” (Negrillas del escrito libelar); que aún cuando la Alcaldía querellada no sustanció debidamente un procedimiento para anular el beneficio de jubilación “ilegalmente” otorgado, con la presente querella, el ciudadano J.G.N.C., tiene la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas, desapareciendo la situación de indefensión originaria, por ende la inexistencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; que de un acto administrativo nulo no puede nacer ningún derecho, pues, atentaría contra el principio de legalidad de los actos administrativos y el Ordenamiento Jurídico; solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

Seguidamente, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa, que cursa a los autos copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., de los cuales se evidencian las siguientes actuaciones: riela a los folios 262 al 268, Resolución Nº 075-2008 de fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual el Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira resuelve otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano J.G.N.C., a partir del 15 de octubre de 2008, fijando como monto de pensión de jubilación el equivalente al 100% del último salario mensual devengado; cursa a los folios 269 al 273, Resolución Nº 039 de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual la Alcaldesa del Municipio Junín del Estado Táchira, resuelve anular la Resolución Nº 075-2008, de fecha 15 de octubre de 2008, así como la reincorporación del hoy querellante, a un cargo similar o mayor jerarquía al que venía ocupando al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación. Asimismo, de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, se evidencia la ausencia absoluta del procedimiento para la anulación de la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante (folios 47 al 50).

En el presente caso, la parte actora pretende la nulidad de la Resolución Nº 039-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, que anuló la Resolución Nº 075-2008 de fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual se otorgó su beneficio de jubilación. Al respecto, la parte querellada señala que en ejercicio de la potestad de autotutela, procedió a la anulación de la última de las Resoluciones mencionadas por encontrarse viciada de nulidad absoluta, razón por la cual no generó derechos subjetivos; asimismo, agrega que aún cuando la Administración no sustanció debidamente un procedimiento para anular el beneficio de jubilación “ilegalmente” otorgado, con la presente querella, el ciudadano J.G.N.C., tiene la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas, desapareciendo la situación de indefensión originaria.

Ahora bien, del examen del acto administrativo mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación al ciudadano J.G.N.C., esto es, la Resolución Nº 075 de fecha 15 de octubre de 2008, se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor del querellante, razón por la cual la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, estaba en la obligación de aperturar y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución que garantizara al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedimiento que tal como lo expuso el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira fue omitido por la Administración, y que contrariamente a lo sostenido no puede pretender convalidarse mediante la interposición de la presente querella funcionarial.

En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, potestad que constituyó el fundamento de la parte querellada para anular el acto administrativo de jubilación, en efecto disponen:

Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

.

Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Sobre la potestad de autotutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2003-2562, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: M.A. PEÑALOZA DE MEDINA, dejó sentado lo siguiente:

(…) La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de ‘entrar’ a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración.

(…)

De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).

Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: ‘la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: T.R. deV.) (Subrayado de esta Corte).

(…)

Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103)

Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

Del artículo antes transcrito se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que:

(…)

1.- reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82);

2.- precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83);

3.- señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19)

4.- determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20)

5.- establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82)

6.- exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y

7.- aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, Caso: F.M.R.P.V.. Unellez)

(…)

Expuesto lo anterior, considera esta Corte que incurrió el A quo en un severo error de juzgamiento, al pretender que la Administración Estadal podía válidamente, revocar un acto creador de derechos como el de otorgamiento de una jubilación y, peor aun, sin que constase en forma alguna que dicho acto fue emanado de un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a la accionante su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: “Carlos Guía Parra”). [Negrillas del Tribunal]

Por ello, no resulta ajustado a derecho que el juez de instancia haya valorado favorablemente el acto que revocó –en franco menoscabo de los derechos constitucionales de la accionante, sin duda- el otorgamiento de la jubilación a la querellante

.

En tal sentido, en aplicación de los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, al resultar evidente que mediante el acto administrativo impugnado se anuló la Resolución Nº 075-2008, creadora de derechos subjetivos a favor del querellante al habérsele otorgado el beneficio de jubilación; sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara al querellante la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 039-09 de fecha 11 de marzo de 2009 emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Junín del Estado Táchira, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Determinada la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso resulta innecesario entrar a examinar la violación de cosa juzgada administrativa alegada. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con A.C. interpuesta por el ciudadano J.G.N.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.735.839, asistido por la abogada D.T.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.026, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la Resolución Nº 039-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Junín del Estado Táchira.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Junín del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X__Conste.-

Scria. FDO

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