Decisión nº PJ0062008000018 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2007-001536

De las partes, sus apoderados.

Demandante: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.722.257 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abog° R.M. y J.O.I. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 101.322 Y 115.722.278 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: SERENOS SALPER C.A. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en el día de hoy, 15 de enero de 2008 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose la Juzgadora dentro de los cinco día hábiles siguientes para elaborar y publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 15 de noviembre de 2007, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano J.G.C. ya identificado, asistido por el abogado J.O.I., y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil SERENOS SALPER C.A, en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a ordenar mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, la corrección del libelo y la notificación del actor; dándose por notificado el demandante en fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la presentación de pode apud acta conferido a los abogados ya identificados, y presentando escrito de corrección en fecha 27-11-07, tal como consta en autos. En fecha 28 de noviembre de 2007, se admite la demanda y acuerda la notificación del accionado, realizándose en fecha 17 de diciembre del mismo año, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar

En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral se inició el día 15 de abril de 2006 bajo la única y exclusiva dependencia de la empresa SERENOS SALPER C.A; que su actividad laboral consistía en prestar servicios de vigilancia,; alega que cumplía un horario de trabajo ininterrumpido sin intervalo de descanso de veinticuatro (24) horas de servicio diario comprendido entre las 6:00 a.m. y culminaba a las 6:00 a.m.; que en fecha 20 de agosto de 2007 fue despedido injustificadamente; que el salario que termino devengando fue de Bs. 614.790, 00 mensuales (Bs. F 614, 79); indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16. 434.218) siendo Bs. F. 16.434, 22, que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes y fraccionadas, bono vacacional pendiente y fraccionado, utilidades pendientes y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, el pago de la incidencia del porcentaje por Bono Nocturno, alegando haber trabajado veinticuatro (24) horas diarias, Cesta Ticket en virtud de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, mas corrección monetaria, costas y costos del proceso.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial abogado J.O.I., e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

MOTIVA

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada, se presumen admitidos los hechos alegado por el demandante, determinándose lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.C. y la Sociedad Mercantil Serenos Salper C.A, se inició en fecha 15 de abril de 2006 y culmino en fecha 20 de agosto de 2007, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) días.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva

El accionante, en su escrito libelar, reclama el preaviso conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto la Ley Sustantiva, establece en forma expresa en cuales caso procede la aplicación del preaviso previsto en el artículo 104 de la mencionada ley, y ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia y la doctrina, que cuando un trabajador goza de estabilidad y es despedido sin justa causa no puede el patrono preavisarlo, sino que debe pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma expresa en cuales caso procede la aplicación del preaviso previsto en el artículo 104 de la mencionada ley. Al efecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de mayo 2003, estableció:

De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones…), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo

.

En consecuencia, habida cuenta de la admisión de los hechos, considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso (art. 104) reclamado por el actor, por cuanto este sólo es aplicable en los casos de trabajadores que se encuentren excluidos del régimen de estabilidad, siendo procedente, en el presente caso, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario que devengó mensualmente era bajo la modalidad de salario mínimo. Y siendo que el salario, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se estipula libremente entre las partes contratantes, pero en ningún caso puede ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente, previendo la ley, las sanciones que comporta para aquel patrono que pague a sus trabajadores un salario inferior al mínimo fijado. En consecuencias, tomando en consideración que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo el salario mínimo establecido ascendía a la cantidad de Bs. 614.790 según Decreto Nº 5.318 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 de fecha 02-05-07, siendo el salario a considerar por esta Juzgadora, como último salario que correspondía al accionante.

Con respecto al concepto de Cesta Ticket, el accionante reclama el pago de dos (2) ticket por jornada trabajada de 24 horas, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según las jornadas señaladas mensualmente, y tomando como base de cálculo el tope superior de la Unidad Tributaria.

En consecuencia, por lo antes expuesto, se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio generado desde el mes de abril de 2006 hasta agosto de 2007, de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo. Y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket se tomará en base a 0,25 U.T, por cada jornada de trabajo; e igualmente, siendo que labor prestada por el actor fue de vigilante con jornadas de 24 horas, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se condena al pago de dos (2) cupones o ticket por jornada alegada.

Dada la admisión de los hechos, observa esta Juzgadora que el demandante alega en su libelo que recibió un solo monto por concepto de salario sin otras incidencias, no obstante, reclama el pago del Recargo por haber laborado en jornada nocturna; es por ello que a los efectos de determinar el salario integral, se debe precisar en primer lugar, el monto mensual del salario que debió devengar el trabajador con el recargo reclamado, y a la resultante de ese salario normal, adicionarle la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad que resulte de la sumatoria de dichos montos por cada mes que duró la relación laboral.

En consecuencia, esta sentenciadora pasara a pronunciarse sobre lo reclamado por el actor con respecto al Recargo del Bono Nocturno de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y, determinar la procedencia en derecho, del referido concepto para que forme parte integrante del denominado Salario Normal.

Ahora bien, el accionante, en el libelo de demanda alega que la actividad laboral que desempeñaba era servicios de vigilancia; labor esta regulada de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo la norma que dicha prestación de servicio no está sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo que dispone la propia Ley Sustantiva Laboral; indicando como sola limitante que no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, con un descanso mínimo de una (1) hora.

Es necesario resaltar, que en virtud de la admisión de los hechos, debe considerarse como cierto y admitido el alegato del actor con relación al horario que cumplió durante la relación laboral, desde las 6:00 a.m. a 6:00 a.m., del día siguiente, es decir, de 24 horas de servicio diario; no obstante del propio escrito libelar, emerge la manifestación del actor de que se reportaba a su lugar de trabajo a las 6:00 a.m., y al concatenar tal señalamiento con lo peticionado en el item Nº 11 del Capítulo II sobre los Cesta Ticket por jornadas laboradas, surge a criterio de esta Juzgadora, la certeza de que el accionante no laboraba 24 horas todos los días de la semana y del mes, sin intervalo de descanso; sino que realizaba su labor en un sistema de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, conclusión ésta que se funda primero en las Máximas de Experiencia, pues es sabido que cualquier trabajador requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos diarios, semanales y prolongados como las vacaciones.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que humanamente es imposible que una persona labore durante un año y cuatro meses, con las siguientes condiciones; 24 horas de trabajo, de lunes a lunes, todos los días de cada mes; en segundo lugar, en la reclamación de cesta ticket hecha por el actor en el Capitulo II del escrito libelar, se especifican y reclaman jornadas de 15 ó 16 días en los meses de 30 ó 31 días.

• Por todo lo antes expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 195 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora procedente el pago del recargo del Bono Nocturno reclamado por el actor, toda vez que de las actas procesales se evidencia que éste iniciaba su labor a las 6:00 a.m. (jornada diurna), hasta la 6:00 a.m. del día siguiente, y siendo que desde las 7:00 p.m. a las 5:00 a.m. laboraba diez (10) horas en la jornada nocturna, ese es el lapso en el cual debe computarse el recargo del 30% conforme lo dispone el Artículo 156 ejusdem., calculado sobre el salario mínimo decretado por el Presidente de la República durante las jornadas que él mismo indicó como efectivamente laboradas:

Período Comprendido Salario Salario valor hora día bono horas Valor J. Jornadas Recargo B.N.

Basico Mes Básico Dia H/Noct noct Noct. x mes Mes

16 abril 2006 465.750,00 15.525,00 1.411,36 423,41 10 4.234,09 8 33.872,73

mayo 2006 465.750,00 15.525,00 1.411,36 423,41 10 4.234,09 16 67.745,44

junio 2006 465.750,00 15.525,00 1.411,36 423,41 10 4.234,09 15 63.511,36

julio 2006 465.750,00 15.525,00 1.411,36 423,41 10 4.234,09 15 63.511,36

agosto 2006 465.750,00 15.525,00 1.411,36 423,41 10 4.234,09 16 67.745,44

septiembre 2006 512.325,00 17.077,50 1.552,50 465,75 10 4.657,50 15 69.862,50

octubre 2006 512.325,00 17.077,50 1.552,50 465,75 10 4.657,50 15 69.862,50

noviembre 2006 512.325,00 17.077,50 1.552,50 465,75 10 4.657,50 15 69.862,50

diciembre 2006 512.325,00 17.077,50 1.552,50 465,75 10 4.657,50 15 69.862,50

enero 2007 512.325,00 17.077,50 1.552,50 465,75 10 4.657,50 16 74.520,00

febrero 2007 512.325,00 17.077,50 1.552,50 465,75 10 4.657,50 14 65.205,00

marzo 2007 512.325,00 17.077,50 1.552,50 465,75 10 4.657,50 16 74.520,00

abril 2007 512.325,00 17.077,50 1.552,50 465,75 10 4.657,50 15 69.862,50

mayo 2007 614.790,00 20.493,00 1.863,00 558,90 10 5.589,00 15 83.835,00

junio 2007 614.790,00 20.493,00 1.863,00 558,90 10 5.589,00 15 83.835,00

julio 2007 614.790,00 20.493,00 1.863,00 558,90 10 5.589,00 15 83.835,00

agosto 2007 614.790,00 20.493,00 1.863,00 558,90 10 5.589,00 10 55.890.00

TOTAL BONO NOCTURNO 1.111.448,83

Por concepto de recargo de Bono Nocturno, se condena a la empresa a pagar la cantidad de Un millón Ciento Once mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Tres céntimos (Bs.1.111.448, 83), siendo su equivalente en Bs. F 1.111, 45

Visto todo lo anterior, y estipulado el denominado Salario Normal Mensual, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (65) días, discriminados a continuación, a razón de los distintos salarios percibidos por el accionante lo que equivale a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Nueve Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.409.412,04)., siendo su equivalente en Bs. F 1.409, 41

Período Comprendido Salario Salario Recargo B.N. Salario Sal. Nor Alicuota Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales

Basico Mes Básico Dia Mes Normal Mes diario Utilid. Dia Bono Vac. Int. Diario Dep. del Período Acumuladas

15-Abr 2006 465.750,00 15.525,00 33.872,73 499.622,73 16.654,09 693,92 323,83 17.671,84 0 - -

mayo 2006 465.750,00 15.525,00 67.745,44 533.495,44 17.783,18 740,97 345,78 18.869,93 0 - -

junio 2006 465.750,00 15.525,00 63.511,36 529.261,36 17.642,05 735,09 343,04 18.720,17 0 - -

julio 2006 465.750,00 15.525,00 63.511,36 529.261,36 17.642,05 735,09 343,04 18.720,17 0 - -

agosto 2006 465.750,00 15.525,00 67.745,44 533.495,44 17.783,18 740,97 345,78 18.869,93 5 94.349,66 94.349,66

septiembre 2006 512.325,00 17.077,50 69.862,50 582.187,50 19.406,25 808,59 377,34 20.592,19 5 102.960,94 197.310,60

octubre 2006 512.325,00 17.077,50 69.862,50 582.187,50 19.406,25 808,59 377,34 20.592,19 5 102.960,94 300.271,54

noviembre 2006 512.325,00 17.077,50 69.862,50 582.187,50 19.406,25 808,59 377,34 20.592,19 5 102.960,94 403.232,47

diciembre 2006 512.325,00 17.077,50 69.862,50 582.187,50 19.406,25 808,59 377,34 20.592,19 5 102.960,94 506.193,41

enero 2007 512.325,00 17.077,50 74.520,00 586.845,00 19.561,50 815,06 380,36 20.756,93 5 103.784,63 609.978,04

febrero 2007 512.325,00 17.077,50 65.205,00 577.530,00 19.251,00 802,13 374,33 20.427,45 5 102.137,25 712.115,29

marzo 2007 512.325,00 17.077,50 74.520,00 586.845,00 19.561,50 815,06 380,36 20.756,93 5 103.784,63 815.899,91

abril 2007 512.325,00 17.077,50 69.862,50 582.187,50 19.406,25 808,59 377,34 20.592,19 5 102.960,94 918.860,85

mayo 2007 614.790,00 20.493,00 83.835,00 698.625,00 23.287,50 970,31 517,50 24.775,31 5 123.876,56 1.042.737,41

junio 2007 614.790,00 20.493,00 83.835,00 698.625,00 23.287,50 970,31 517,50 24.775,31 5 123.876,56 1.166.613,97

julio 2007 614.790,00 20.493,00 83.835,00 698.625,00 23.287,50 970,31 517,50 24.775,31 5 123.876,56 1.290.490,54

Agosto 2007 614.790,00 20.493,00 55890 670.680,00 22.356,00 931,50 496,80 23.784,30 5 118.921, 50 1.409.412,04

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• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, a razón del salario diario de Bs. 24.775, 31, equivale a la cantidad de Setecientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 743.259, 30), siendo su equivalente en Bs. F. 743, 26

• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, a razón del salario diario de Bs. 23.287, 50, equivale a la cantidad de Un Millón Cuarenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.047.937, 50), siendo su equivalente en Bs. F. 1.047, 94

• Por concepto de Vacaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario diario de Bs. 23.287, 50, equivale a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 349.312,50) siendo su equivalente en Bs. F. 349, 31.

• Por concepto de Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5.33 días a razón del salario diario de Bs. 23.287, 50., equivale a la cantidad de Ciento Veinticuatro Cientos Veintidós Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 124.122, 37) siendo su equivalente en Bs. F. 124, 12

• Por concepto Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días a razón del salario diario de Bs. 20.493,00 equivale a la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 143.451,00), siendo su equivalente en Bs. F. 143, 45

• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2.66 días a razón del salario diario de Bs. 20.493,00 equivale a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Once Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 54.511, 38), siendo su equivalente en Bs. F. 54.511, 38

• Por concepto de Utilidades pendiente: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 19.406,25 lo que equivale a la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Noventa y Tres Bolívares con setenta y Cinco Céntimos (Bs. 291.093, 75), siendo su equivalente en Bs. 291, 09

• Por concepto de Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días a razón del salario diario de Bs. 23.287, 50, equivale a la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 116.437,50), siendo su equivalente en Bs. F. 116, 44.

• Cesta ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Veintiocho Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.628.736, 00), resultante de la siguiente operación aritmética: 246 jornadas trabajadas por dos (02) cupones o ticket, que arrojan un total de cuatrocientos noventa y dos (492) cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 9.408,00, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 10.019.722,17), siendo su equivalente en Bs. F 10.019, 72

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.C. en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS SALPER C.A

SEGUNDO

se condena a la demandada Sociedad Mercantil SERENOS SALPER C.A pagar al ciudadano J.G.C., la cantidad de DIEZ MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 10.019.722,17), siendo su equivalente en Bs. F 10.019, 72 por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintidós (22) de enero de Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza, Secretaria

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.

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