Decisión nº 309 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 24 de mayo 2011

201º y 152º

CAUSA: 1Aa-8879-11

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano J.G. CORTEZ TOVAR

DEFENSA: abogado R.A.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14°) del Estado Aragua

FISCAL: Trigésimo (30º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado A.A. SALAS MEDEL

PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (6º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

N° 309

Le concierne a esta Sala Única, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano J.G. CORTEZ TOVAR, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, causa 6C/32.366-11, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano, por el delito de Trafico Ilícito de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 01 a foja 04, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado R.A.R.R. Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de de defensor del ciudadano J.G. CORTEZ TOVAR, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ord. 4to. Y 5to. Del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado 6° de control en fecha 02 de MAYO de 2011…, es por lo expongo: CAPITULO I. ANTECEDENTES DEL CASO. Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 2 de Mayo del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 6o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano J.G. CORTEZ TOVAR, en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la LEY DE DROGAS que rige la materia; solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad. Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la víctima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho. De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera* flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de tas actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir.... Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la4gualdad procesal. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el articulo 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 6o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 2 DE MAYO DE 2011, en contra del ciudadano J.G. CORTEZ TOVAR, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico. CAPITULO III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem. PETITORIO FINAL. En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano J.G. CORTEZ TOVAR, se ve en la imperiosa necesidad >de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 6o de control en la presente causa seguida contra el ciudadano J.G. CORTEZ TOVAR, declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 256 ordinal 3…’

El abogado Á.A. SALAS MEDEL, Fiscal 30ª del Ministerio Público del estado Aragua, en escrito cursante del folio 34 al folio 40, contesta el recurso de apelación así:

‘…siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano J.G. CORTEZ TOVAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en, fecha 02-05-2011, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su representado con ocasión a la Audiencia para oír al aprehendido, lo cual se hace en los siguientes términos: I. ÚNICA DENUNCIA . La defensa señala en su escrito lo siguiente: "(...) Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5 y el artículo 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 6o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 2 DE MAYO DE 2011, en contra del ciudadano J.G. CORTEZ TOVAR, por considerar la defensa, que en el presente caso se violentó el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (…)”. En atención a las consideraciones de la Defensa, como es de observarse, queda evidenciada la insatisfacción del mismo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuesto su representado, indicando éste en pocas palabras que no se encuentran llenos los extremos para que proceda su decreto, por no existir elementos suficientes de convicción; sin embrago, cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 243 eiusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa. Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. En segundo término; "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos a las actuaciones que cursa, Acta Policial de aprehensión efectuada el día 30-04-2011, la cual fue realizada apegada a la norma establecida en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento de efectuarle la inspección corporal al imputado, se le incautó la cantidad de veintiocho (28) envoltorios elaborados en papel aluminio con una sustancia compacta de color beige; así como nueve (09) envoltorios contentivos de restos vegetales. Dicha inspección se generó debido a la actitud que mostró el ciudadano al percatarse de la presencia policial, encontrándose en éstas situaciones plenamente facultados para realizar la misma, ya que existe la presunción de que la persona pueda traer consigo objetos que guarden relación con la perpetración de un hecho punible, no exigiendo el legislador que para practicar dichas inspecciones sea necesaria la presencia de testigos que de fe que efectivamente al imputado le fueron incautados tales v cuales objetos; mas aun si tomamos en cuenta las circunstancias que rodean al caso, en virtud de que el sector donde fue aprehendido el imputado, es considerado de alta peligrosidad y las personas evitan estar hasta altas horas de la noche por las calles, por cuanto la aprehensión se produjo siendo las 09:00de la noche, aunado al hecho que los habitantes del sector evitan involucrarse o se niegan a participar en este tipo de procedimiento, toda vez que temen por represalias que las personas involucradas en los hechos punibles puedan tomar hacia ellos, por tal motivo esta Representación Fiscal considera que la actuación desplegada por los funcionarios se encuentra ajustada a derecho. Por último, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 251 ordinales 2o y 3o ejusdem, y visto que al ciudadano R.A.R.R., le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2o del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 251 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considero que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos que atenían contra la S.P., por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo. En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión, es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 250 en sus numerales y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del encausado, lo cual demuestra que la decisión de fecha 02-05-2011, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las Drogas. De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales. El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial. En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo. En tal sentido la Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:(…)… Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano J.G. CORTEZ TOVAR. III. PETITORIO. Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano J.G. CORTEZ TOVAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 02 de Mayo 2011…’

Del folio 28 al folio 30, ambas inclusive, riela inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, y del acta policial de fecha 30-04-2011, suscrita por el funcionario Cabo Segundo R.J. y Agente Arraiz Jesús adscritos a la Policía del Estado Aragua en la cual deja constancia de las circunstancia de modo tiempo lugar en la cual ocurre la aprehensión del imputado y de la sustancia incautada consistente en veintiocho (28) envoltorios de papel de aluminio que contenía una sustancia sólida compacta de color beige de presunta droga crack y nueve (9) envoltorios de material sintético contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso presunta marihuana.... Cursa a las actuaciones Cadena de C. deE.F., donde se describa la evidencia incautada consistente en la siguiente: veintiocho (28) envoltorios de papel /de aluminio que contenía una sustancia sólida compacta de color beige de presunta droga crack con un peso aproximado de dos (5) gramos y nueve (9) envoltorios de material sintético contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso presunta marihuana con un peso aproximado de catorce (14) gramos. Cursa a las actuaciones Acta de recepción y entrega de evidencias (cadena de custodia) incautada consistente en nueve (9) envoltorios de material sintético contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso presunta marihuana resultando positivo para marihuana y con un peso de quince (15) gramos y veintiocho (28) envoltorios de papel de aluminio que contenía una sustancia sólida compacta de color beige de presunta droga crack resultando positivo para cocaína con un peso de Cinco (5) gramos. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales Io, 2° y 3o se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinal 2o 3o y 4o ejusdem, por la elevada penalidad que pudiera imponerse, la magnitud del daño social causado por este tipo de delitos, así como el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aunado a que fue detenido de manera flagrante en posesión de sustancias tóxicas que la vinculan a los hechos por los cuales son presentados en audiencia y que se presume se dediquen a la actividad del trafico de la sustancia que les fuera incautada; aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia N° 1712 del 12-09-2001, sentencia N° 1843 de fecha 15-10-07, ha establecido el criterio reiterado que este tipo de delitos debe ser considerado de lesa humanidad en los siguientes términos: "...los delitos de lesa humanidad, las violaciones de los derechos humanos y los delitos de crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas..." Por otra parte el ' articulo 271 de la Constitución establece entre otras cosas: ..."No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio o el tráfico de estupefacientes..." igualmente el articulo 29 de la Carta Magna, establece: "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptible. Las violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad... motivos éstos que hacen que otra medida de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso...Así mismo en sentencia N° 322 de fecha 03-05-2010, cuyo Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales,... en la cual se reitera el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de considerar al delito de Tráfico Ilícito de Droga como delitos de lesa humanidad por la gravedad que conllevan los mismos... CUARTO: Por consiguiente este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 06, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.G. CORTEZ TOVAR venezolana, soltero, de profesión u oficio Albañil titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, residenciado en Calle Brasil vereda 2 Barrio Los Cocos Maracay Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-06-1983 por presumirlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales Io 2o y 3o y 251 numerales 2o 3o y 4o Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 372 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se autoriza el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en virtud de que se trata de un delito flagrante; TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se le otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, por los mismos motivos que tuvo el Tribunal para dictar la Medida Privativa de Libertad. CUARTO Se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos al imputado. QUINTO: En virtud de haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución…’

A foja 44, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8879-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Riela de foja 45 a foja 44, auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R. Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de de defensor del ciudadano J.G. CORTEZ TOVAR, de fecha 19 de mayo de 2011.

Este Órgano Colegiado resuelve:

El abogado R.A.R.R., Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano J.G. CORTEZ TOVAR, en su escrito impugnativo apostilla que no existen elementos de convicción que vinculen con los hechos a su defendido, por cuanto de las actas suscritas por los funcionarios no se encuentra acreditada una conducta desplegada que comprometan su responsabilidad penal; por lo que se vulneraron de derechos y garantías, especialmente la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, igualdad procesal y el debido proceso al decretar medida privativa de libertad a su defendido.

En cuanto a las circunstancias anteriormente manifestadas por la defensa del imputado, las mismas son propias del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión.

En suma, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano J.G. CORTEZ ALVAREZ, fuer detenido en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y, una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Sexto (6º) de Control Circunscripcional, dando fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Órgano Colegiado considera que la decisión recurrida era procedente en derecho, por existir evidencias en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, como quedó evidenciado en el auto motivado de fecha 02 de mayo de 2011, y de las propias actuaciones que conforman la presente causa.

Estima esta Superioridad que, la situación fáctica sub iudice trata de hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y la aceptada por el tribunal de mérito, era procedente la desinencia ambulatoria, ello al amparo de lo consignado en el artículo 253 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad (…) Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (Sentencia N° 1485, Sala Constitucional, del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz).

De modo que, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado R.A.R.R., Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano J.G. CORTEZ TOVAR, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, causa 6C/32.366-11, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano, por el delito de Trafico Ilícito de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano J.G. CORTEZ TOVAR, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, causa 6C/32.366-11, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano, por el delito de Trafico Ilícito de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE-PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA

M.C.G.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

CAUSA 1Aa-8879-11

AJPS/FGCM/MCG/doris

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