Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 27 de Junio de 2011

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012265

Revisada la presente causa, se verifica que el penado J.G.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.925.747, según cómputo de pena actualizado por redención, en fecha 25/02/2010, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el 84 ordinal 3 del Código Penal, 174 primer aparte y 218 ordinal 1 del Código Penal, respectivamente; que a partir del 11/01/2011 opta al goce de La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., en virtud de haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de L.C., prevista en el artículo 500 segundo aparte y las circunstancias previstas en los numerales del 1º al 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el que se aplica en garantía de la ley más favorable.

A tal fin se verifica que consta del folio 64 al 66 de la cuarta pieza del presente asunto INFORME TECNICO, suscrito por los integrantes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Maracaibo Estado Zulia, realizado en fecha 08/04/2011 (REMITIDO VIA FAX), donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el DIAGNÓSTICO siguiente: “Entre las causas que lo llevaron a cometer el delito encontramos: Bajo nivel de madurez. Asociación con grupos con conductas transgresoras. Falta de control y supervisión por parte de los padres. Deserción escolar de edad adolescente. Ausencia de tolerancia a la frustración”. Realizado el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, en base a que se puede evidenciar: Que el penado cuenta con deseo de superación. Internalización de normas. Respeto a figuras de autoridad. Buen nivel de madures emocional. Concluyendo con una opinión favorable realizando sugerencias, las que se le imponen como condiciones. Anexo al folio 198 de la segunda pieza del presente asunto consta oficio suscrito por Jefe de División de Antecedentes Penales R.P.G., donde se deja constancia que el penado presenta antecedentes sólo por la presenta causa. De la revisión del Sistema Juris 2000 no presenta otras causas por ante esta Jurisdicción; como tampoco se le ha revocado medida Alternativa de cumplimiento de pena.

Encontrándose dentro del lapso para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la L.C. y siendo que el Informe Técnico resulto favorable y cumple con los requisitos exigidos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, el que se aplica en el presente caso en garantía de la Ley más favorable; y apreciado lo previsto, en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, en consecuencia lo procedente es OTORGAR La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. hasta el cumplimiento de la pena e imponerle las condiciones siguientes: 1.- Debe mantenerse en un trabajo estable que le genere responsabilidad. 2.- No Debe consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes. 3.- No debe portar armas de fuego y/o armas blancas. 4.- No debe frecuentar personas involucradas en la comisión de delitos. 5.- Debe afianzar su confianza en Dios, no importando credo o religión y presentar constancia a su delegado de prueba. 6.- Debe continuar cursando estudios y consignar constancia a su delegado de prueba. 7.- No debe verse involucrado en la comisión de un nuevo delito. 8.- Debe someterse a la supervisión máxima de su delegado de prueba con presentación cada quince (15) días. 9.- No debe frecuentar sitios públicos, tales como tascas, bares, discotecas, parques, centros comerciales, entre otros. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es la L.C., al penado J.G.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.925.747, hasta la fecha de extinción de la pena, a quien se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Debe mantenerse en un trabajo estable que le genere responsabilidad. 2.- No Debe consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes. 3.- No debe portar armas de fuego y/o armas blancas. 4.- No debe frecuentar personas involucradas en la comisión de delitos. 5.- Debe afianzar su confianza en Dios, no importando credo o religión y presentar constancia a su delegado de prueba. 6.- Debe continuar cursando estudios y consignar constancia a su delegado de prueba. 7.- No debe verse involucrado en la comisión de un nuevo delito. 8.- Debe someterse a la supervisión máxima de su delegado de prueba con presentación cada quince (15) días. 9.- No debe frecuentar sitios públicos, tales como tascas, bares, discotecas, parques, centros comerciales, entre otros. Regístrese la presente decisión y remítase copia certificada anexa a Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y Maracaibo Estado Zulia, al Director del Internado Judicial Los Pinos San J.d.L.M., anexar copia certificada de la presente resolución. Notifíquese a las partes, Fiscalía del Ministerio Público, Defensa, Penado y víctimas anexando copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrese los oficios y boletas correspondiente. Líbrese Boleta de L.C.. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

ABG. R.C.D.V.L.S.,

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