Decisión nº LP01-P-2006-003175 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 29 de junio del 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003175

ASUNTO : LJ01-P-2006-003175

El 07 de agosto de 2008, el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (folios 149 al 154), condena al ciudadano J.G.L.C.M., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 31-10-81, de 28 años de edad, hijo de J.A.L.c.R., y L.M.M.d.L.c., titular de la cédula de identidad N° V-15.753.732, domiciliado en el barrio Aguas Calientes, calle principal, casa N° 12, Ejido, estado Mérida, teléfono 2210968, (cerca de la escuela Hermanas Almarza), a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de E.Q..

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber culminado el lapso de los dos años de prisión publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se señalan:

Antecedentes

El 10 de octubre del 2008, el tribunal ejecuta la pena, observando que el supra penado, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia en fecha 14-07-2006, encontrándose en tales circunstancias hasta el 16-07-2006, es decir por el lapso de dos (02) días, después en fecha 21-06-2007, (folios 81 al 84), le revocaron la medida cautelar sustitutiva y le decretaron medida de privación judicial preventiva de libertad, permaneciendo desde entonces en tal condición, hasta la presente fecha, (10-10-2008), es decir, que ha estado privado de libertad, (al realizar la suma de los lapsos), por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a ocho (08) meses y nueve (09) días, la cual terminará de cumplir el diecinueve de junio de dos mil nueve (19-06-2009), a las doce de la noche.

Fundamentos de Derecho

Así las cosas, habiendo transcurrido los ocho (08) meses y nueve (09) días antes señalados, de la pena corporal, la cual fue cumplida en su totalidad el diecinueve de junio de dos mil nueve (19-06-2009), a las doce de la noche, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del penado J.G.L.C.M..

Por otra parte, correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz. En tal sentido, el ciudadano J.G.L.C.M., cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara.

Decisión:

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, del ciudadano J.G.L.C.M., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 31-10-81, de 28 años de edad, hijo de J.A.L.c.R., y L.M.M.d.L.c., titular de la cédula de identidad N° V-15.753.732, domiciliado en el barrio Aguas Calientes, calle principal, casa N° 12, Ejido, estado Mérida, teléfono 2210968, (cerca de la escuela Hermanas Almarza), Se ordena notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ,

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.

Secretaria

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