Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000474

ASUNTO : RP01-P-2010-000474

Celebrado como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de Febrero del año dos mil nueve (2009), se constituyó en la sala del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. A.D.C.L.D.E., acompañada del Abg. D.S., Secretario de Guardia y el Alguacil de Sala ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa N° RP01-P-2010-00474, seguida contra del ciudadano J.G.R.. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. C.G.F. y el Defensor Público Séptimo en Penal Ordinario Abg. C.M.A., quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 04/02/10, conforme al cual solicita se decrete la l.S.R., a favor los ciudadano J.G.R., narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 02-02-2010, según Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, se trasladaron por el sector la Curva la poma laca , específicamente vía entrada la peña san Lorenzo, avistaron un ciudadano en actitud de nerviosismo al cual al dársele la voz de alto la cual acato, se le incauto en la mano derecha una bolsa pequeña de papel tipo regalo color azul con asa de sirga color azul la cual contenía en su interior una manga de sweater femenino de color verde, amarrado de un extremo por donde fue cortada , la cual contenía dentro un envoltorio de papel de plástico transparente contentivo en su interior de 20 envoltorios de papel de plástico de color negro con amarillo, amarrado con hilo de color azul, contentivos estos a su vez de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la L.s.R., a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la L.S.R. del ciudadano J.G.R., venezolano; por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente en razón de la naturaleza de la solicitud efectuada, solicitó al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía de manera inmediata, a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, solicito copia simple de la presente acta.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al imputado ciudadano quien se identificó como J.G.D.R., venezolano, indocumentado, nacido en Cumaná, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de oficio agricultor; residenciado en San Lorenzo, Sector las Montañitas, Casa S/N°, frente al Liceo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y exponiendo al efecto: yo estaba en la Bodega de una vecina comprando unos huevos, arroz y mortadela, llegaron en eso 4 funcionarios en unas motos, me pegaron a la pared, me tiraron las bolsas al suelo, y una cajita de madera de limpiar zapatos, me llevaron detenido para Cumanacoa y uno de los policías se llevó las cremas y los cepillitos, me montaron en la moto, en Cumanacoa me bajaron y me golpearon en el estomago, me dijeron que me parara y me paré como pude y me dieron patadas, como el golpe que me dieron fue tan duro me quedé recostado, como ese calabozo estaba podrido vomité, pero lo que vomité fue sangre; me vinieron sacando como a las 4 de la tarde y porque los funcionarios cambiaron la guardia, me pusieron un suero y de allí me llevaron al Hospital, donde estaba la esposa mía y uno de los policías me quería quitar los papeles que me dio el doctor; el doctor me dijo que con esos papeles los podía denunciar, en el hospital me agarraron y me dejaron preso otra vez, y me pusieron a firmar unos papeles allí y me trajeron para Cumaná. Es todo..

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. C.M.A., quien manifestó: “esta defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal por cuanto el pedimento efectuado no es contrario a derecho, asimismo solicito la inmediata restitución del estado de libertad de mi defendido. De la misma manera y en atención a la declaración de este justiciable, solicito se acuerde la realización de examen médico legal al mismo y la remisión de copia de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales a los fines de que se estudie la apertura de procedimiento en contra de los funcionarios actuantes. De la misma forma la defensa no se opone a la solicitud de inmediata remisión del expediente efectuada por el Ministerio Público. Finalmente solicito de me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Quinto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales Acta Policial cursante al folio 02 de fecha 02-02-2010, según Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, se trasladaron por el sector la Curva la poma laca , específicamente vía entrada la peña san Lorenzo, avistaron un ciudadano en actitud de nerviosismo al cual al dársele la voz de alto la cual acato, se le incauto en la mano derecha una bolsa pequeña de papel tipo regalo color azul con asa de sirga color azul la cual contenía en su interior una manga de suéter femenino de color verde, amarrado de un extremo por donde fue cortada , la cual contenía dentro un envoltorio de papel de plástico transparente contentivo en su interior de 20 envoltorios de papel de plástico de color negro con amarillo, amarrado con hilo de color azul, contentivos estos a su vez de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA; asimismo, consta en las actuaciones al folio 3 Acta de Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga MARIHUANA; Acta de investigación penal cursante al folio 15 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 20 cursa Acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, No. 9700-263-046, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de las drogas denominada MARIHUANA. Al folio 07 al 14 cadena de custodia de evidencia. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA L.S.R. a favor del ciudadano J.G.D.R., venezolano, indocumentado, nacido en Cumaná, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de oficio agricultor; residenciado en San Lorenzo, Sector las Montañitas, Casa S/N°, frente al Liceo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la práctica de examen médico legal al imputado de autos y en este sentido se ordena librar oficio a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De la misma manera se acuerda la solicitud defensiva en cuanto atañe a la remisión de copia de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales, en este sentido se ordena la reproducción fotostática de los recaudos que integran la presente causa penal y su envío al citado despacho fiscal mediante oficio. Atendiendo la solicitud fiscal, a la cual no hizo oposición la defensa, remítanse de forma inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.

JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. A.L.D.E.

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. D.S.

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