Decisión nº KP02-V-2010-002080 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-V-2010-002080

En fecha 19 de mayo del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), escrito y sus anexos contentivo de la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.739, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.D.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.597.949.

Posteriormente, en fecha 25 de mayo del 2010, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

ÚNICO

Visto el escrito y sus anexos, observa este Tribunal Superior que el objeto de la presente solicitud de exequatur ejercida por el abogado C.V., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.D.S.P., tiene como finalidad la de obtener los efectos ejecutorios en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de agosto del 2006 por la Corte de Justicia del Estado de Massachussets, Departamento de Corte Familiar, Condado de Middlesex de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana M.D..

En tal sentido, este Tribunal Superior considera necesario entrar a revisar primeramente su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.

En efecto, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre los efectos ejecutorios de una sentencia extranjera de divorcio, mediante la cual se modificó el estado civil en este caso del ciudadano J.G.D.S.P., lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil personas, es por lo que se estima que su conocimiento corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en dicha materia.

Ahora bien, a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional se ha de declinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, este Juzgado Superior trae a colación lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De la anterior disposición se colige de manera inequívoca que cuando las solicitudes de exequátur tengan por objeto procurar la ejecutoriedad de un acto o decisión extranjera dictados en asuntos de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá al Juzgado Superior respectivo del lugar donde se pretenda hacer valer, en el entendido de que dicha competencia tendrá que ser igualmente afín con la materia de que conoció la autoridad extranjera.

Así, en el caso de autos se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de exequátur que la sentencia que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos J.G.D.S.P. y M.H.D., fue dictada en un procedimiento no contencioso al señalar la parte solicitante que “…Dicha Sentencia se produjo después de haber seguido el procedimiento de Juicio de Divorcio de mutuo acuerdo según las Leyes generales de Massachussets (M.G.L.) Capitulo 208, Sección 1B proveído del Capitulo 208, Sección 1 y 2…”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior considera que la presente solicitud de exequátur debe ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado C.V., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.D.S.P., y se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Civil-Personas, y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado C.V., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.D.S.P., a los fines de obtener los efectos ejecutorios de la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de agosto del 2006 por la Corte de Justicia del Estado de Massachussets, Departamento de Corte Familiar, Condado de Middlesex de los Estados Unidos de Norteamérica.

Segundo

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Tercero

Remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQ/Lefb.

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