Decisión nº 0423 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2006-000117

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

J.G.M. y DAGER UZCATEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V.-16.6354.114 y 13.592.318, respectivamente.

APODERADO

EUNIZET MONTILLA y S.T.J. inscritos en el IPSA bajo los Nos.58.986 y 111.892

DEMANDADO

Sociedad Mercantil SERVICIOS DE MECANIZACIÓN LA TRINIDAD C.A , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Enero de 1996, bajo el No.40, Tomo 1-A

APODERADO J.C.M., inscrito en el IPSA bajo el No.66.699

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 07 de Agosto de 2006, por el abogado J.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Mecanización La Trinidad, .C.A, quien es parte demandada en el presente proceso, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, efectuada en decisión de fecha 04 de Agosto de 2006, mediante la cual niega la intervención forzosa de las Sociedades Mercantiles PDVSA Petróleo, .S.A y Corporación ESP Venezuela, .C.A, solicitada mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2006; oyéndose el recurso de apelación el día 27 de Septiembre de 2006 y remitida a esta alzada en esa misma fecha según oficio No.318-06.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 02 de Octubre de 2006, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2006, para el noveno (9no.) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo esa oportunidad el día 23 de Octubre de 2006, siendo celebrada en esa fecha y en la cual solo concurrió la parte apelante y expuso lo siguiente:

Parte Apelante-Actor:

La parte apelante señala que interpuso solicitud de tercería en garantía a las empresas PDVSA Petróleo S.A. y la Sociedad Mercantil Corporación ESP Venezuela, .C.A quien era la empresa contratista directa de PDVSA Petróleo, .S.A, y que conforme a la naturaleza de la actividad desarrollada, eran a las que prestaban en definitiva sus actividades laborales a los demandantes.

Pide que se revoque la auto recurrido, dado que es una facultad del demandado hacer este llamamiento a juicio.

Finalizada la exposición de la parte apelante, esta alzada profirió su sentencia de manera inmediata, la cual se pasa a reproducir en los siguientes terminos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada para decidir observa que en el auto de fecha 04 de Agosto de 2006, el Juzgado de origen dictamino lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 01 de Agosto de 2006, presentado por el Abogado: J.P.M.L. , inscrito en el I.P.S.A con el Nº 31.249, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada de autos SERVICIOS DE MECANIZACION LA T.C.A., en el cual expone, cito textualmente:

A tenor de lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito muy respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo, se sirva CITAR EN SANEAMIENTO O TERCERIA, a las Empresas PDVSA, Petróleo, S.A.,…..y CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A.,…….quien era la empresa contratista directa de PDVSA Petróleo S.A., toda vez que mi representada era sub-contratista de ésta última. Estas empresas, según el propio libelo de la demanda presentada por los co-demandantes ALVENIS VALVERDE Y J.N., plenamente identificados en autos, y conforme a la naturaleza de la actividad desarrollada, eran a las que prestaban en definitiva sus actividades laborales los demandantes, y, no obstante ello, los demandantes solamente demandaron a mi representada, cuando lo correcto era demandar SOLIDARIAMENTE a todas las empresas como patrones y obligadas conforme a la ley.

Ahora bien este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:

• Es de observar que el llamado de los Terceros, ha sido fundamentado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la misma fue interpuesta de manera oportuna en virtud que el mencionado artículo señala que la misma se puede proponer antes del inicio de la Audiencia Preliminar.

• Ahora bien para esta Juzgadora se hace preciso aclarar que lo solicitado por el Apoderado Judicial de la empresa demandada (Servicios de Mecanización La Trinidad C.A.), se encuadra dentro de lo supuestos de lo que en doctrina y derecho se conoce como “Tercería forzada,” llamada de esta manera en virtud de que no es por voluntad propia del tercero de querer intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, sino por el supuesto de hecho invocado por el demandante que considera que deben ser llamados.

• Para el caso de marras se argumenta que los Codemandantes (Terceros llamados a intervenir en juicio) eran a estas empresas a las que prestaban en definitiva sus actividades laborales, los demandantes; porque según sus dichos la Empresa demandada era subcontratista de la Empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A.

• En relación a este Tipo de Tercería la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en razón de cual este Tribunal considera oportuno hacer referencia a ese criterio establecido específicamente en Sentencia Nº 955 de fecha 26 de M. delA. 2005,

(….)

En razón de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal acogiéndo el criterio anteriormente transcrito, por cuanto los supuestos establecidos se encuadran perfectamente dentro del escrito planteado; de igual manera es bueno señalar que quienes acuden a esta instancia tienen la potestad de escoger y saber quien es su patrono ya que la reclamación que se produce es la del pago de prestaciones sociales, lo cual implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Niega lo solicitado por el Apoderado Judicial de la empresa demandada de autos “SERVICIOS DE MECANIZACION LA TRINIDAD C.A”

Para decidir esta alzada observa que el actor en el libelo de la demanda señala que el día 15 de Febrero de 2004, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Servicios de Mecanización La Trinidad, (C.A.) (…) empresa esta que presta sus servicios como contratista a Petróleos de Venezuela SA., con lo cual ope lege nace una obligación solidaria entre la contratista y la contratante amparada por el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y regulada en el único aparte del articulo 56 que establece:

Artículo 56.-. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

De igual manera, la cláusula 69 punto 14 de la Convención Colectiva Petrolera establece lo siguiente:

La empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados

De las normas antes transcritas se evidencia que en la legislación nacional, existe una responsabilidad solidaria que abarca a las “cadenas” de las contrata, subcontrata, justificada en la razon de que el contratante de las obras de definitiva es el beneficiario de las actividades desplegadas, dado como lo expresa el Profesor Palomeque López, que la contrata es una relación contractual que se materializa en los supuestos de descentralización productiva o empresarial, dado que se la encomienda a las contratistas o subcontratistas el desarrollo de una actividad propia de la contratante o comitente y esta es aquella a la que profesionalmente se dedica, aunque se forme con la división o descentralización necesarias para sacar adelante su propio objeto y ya se realicen en sus centros de trabajo o en el de las empresas contratadas, actividades estas que en definitiva se insertan e incorporan al propio resultado final de la empresa, sendo este el sustento de la solidaridad prevista en la ley.

En el presente caso, nos encontramos frente a un trabajador que plantea en su libelo haber prestado sus servicios para la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE MECANIZACION LA T.C.A., la cual, es una empresa contratista de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, .S.A, y por tanto de conformidad con el articulo 54 LOT se presume la inherencia y la conexidad, en las labores contratadas y en ende surge la responsabilidad solidaria.

Por otra parte, señala la representación judicial de la empresa demandada al plantear el escrito de tercería:

A tenor de lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito muy respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo, se sirva CITAR EN SANEAMIENTO O TERCERIA, a las Empresas PDVSA, Petróleo, S.A.,…..y CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A.,…….quien era la empresa contratista directa de PDVSA Petróleo S.A., toda vez que mi representada era sub-contratista de ésta última. Estas empresas, según el propio libelo de la demanda presentada por los co-demandantes ALVENIS VALVERDE Y J.N., plenamente identificados en autos, y conforme a la naturaleza de la actividad desarrollada, eran a las que prestaban en definitiva sus actividades laborales los demandantes, y, no obstante ello, los demandantes solamente demandaron a mi representada, cuando lo correcto era demandar SOLIDARIAMENTE a todas las empresas como patrones y obligadas conforme a la ley.

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Ahora bien basado, en la argumentación antes señalada la representación de la Sociedad Mercantil Servicios y Mecanizaciones solicita la intervención en el proceso amparada en el artículo 54 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

En efecto y con base a la norma antes señalada, esta alzada disiente parcialmente de la afirmación efectuada por el sentenciador de instancia cuando señala “que es el trabajador quien escoge el sujeto pasivo de su pretensión”.

En el sentido, que si bien es cierto que el trabajador decide contra quien plantea su pretensión, no es menos cierto que el demandado puede llamar a aquellas personas que por virtud, vincularse en una relación obligatoria de naturaleza solidaria, deban comparecer al proceso como garantes o por ser la controversia común o por perjudicar sus intereses la sentencia que se dicte quien la sentencia pueda afectar.

Es de recordar, que la legislación laboral establece las situaciones que dan nacimiento a las obligaciones solidarias, ya que materia civil la solidaridad no se presume, sino que por el contrario nace “en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley” de conformidad con el articulo 1223 del Código Civil y es con base a la obligación solidaria es que se efectúa la escogencia por parte del acreedor contra cuales de los sujetos pasivos de la obligación se va a incoar la acción judicial. Es por ello que al conformar los deudores un litisconsorcio pasivo, la ley permite a los deudores que han sido llamados al proceso de pedir la intervención de aquellos, que por formar parte de la relación obligatoria, no fueron llamados por el acreedor, todo ello a los fines de dilucidar en el proceso la procedencia o no de la pretensión del actor.

En efecto, en el presente caso el actor plantea que presto servicios para la Sociedad Mercantil Servicios de Mecanización la Trinidad, .C.A, la cual funge como contratista de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA, Petróleo, S.A.), con lo cual estaríamos frente a la figura de las contratistas regulada en la ley organica del trabajo, y en razon de la presunción de inherencia y conexidad, en prima facie existiría una obligación solidaria entre las sociedades mercantiles Servicios y Mecanizaciones La Trinidad, PDVSA Petróleo y Corporación EDS Venezuela frente a la parte actora, por formar todos parte de los eslabones con conformar las contratas y las subcontratas, razon por la cual el llamado en tercería debe prosperar a los fines que en el proceso se verifique la procedencia de la pretensión y la efectiva existencia de la solidaridad, ya que como se dijo es una presunción desvirtuable. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca el auto apelado y se ordena al juzgado de origen admitir la tercería propuesta. Así se decide

III

DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Sociedad Mercantil “Servicios de Mecanización La Trinidad, C.A.”, contra la decisión de fecha cuatro de agosto de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha cuatro de agosto del 2006.

TERCERO

COMO CONSECUENCIA de lo decidido se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitir la tercería planteada por la parte demandada contra las sociedades mercantiles P.D.V.S.A, Petróleos de Venezuela S.A. y Corporación ESP Venezuela C.A.-

CUARTO

No hay condenatoria en Costas.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria,

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:10 a.m. bajo el No.0221. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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