Decisión nº WP02-R-2016-000561 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Noviembre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-004724

Recurso WP02-R-2016-000561

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada DANEISA D.P.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos J.G.D.B., EDJOHAN J.R., W.M.M.V. y J.I.A., titulares de la cedulas de identidad Nros V- 25.175.349, V-15.830.112, V-19.273.848 y V- 25.175.350, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, como CO-AUTORES del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), ingreso causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000561, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente la Dra. C.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 16-09-2016, donde dictaminó lo siguiente:

…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.I. ARMAS MATOS, EDJOHAN J.R. y J.G.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V.-25.175.350, V.-15.830.112 y V.-25.175.349, respectivamente, por la comisión de los tipos penales de CO-AUTORES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano W.M.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-19.273.848, por la presunta comisión del tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Eiusdem, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en el sentido que se decretara la libertad sin restricciones a sus defendidos, o en su defecto se les impusiera una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se impone al ciudadano: J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.766, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 del Código Penal, consistiendo dicha medida en la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES, en razón de encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal…

(Cursante a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y uno (81) de la causa original)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada DANEISA D.P.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos J.G.D.B., EDJOHAN J.R., W.M.M.V. y J.I.A., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada DANEISA D.P.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos J.J.G. DIAZ BRACAMONTE, EDJOHAN J.R., W.M.M.V. y J.I.A., cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 16 de Septiembre de 2016, inserta a los folios 63 al 65 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 16-09-2016, y recurrida en fecha 23-09-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio nuevo (09) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de Septiembre del 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos EDJOHAN J.R., W.M.M.V. y J.I.A., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANEISA D.P.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos J.G.D.B., EDJOHAN J.R., W.M.M.V. y J.I.A., titulares de la cedulas de identidad Nros V- 25.175.349, V-15.830.112, V-19.273.848 y V- 25.175.350, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, como CO-AUTORES del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000561

JV/AN/CM/AV/om-

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