Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 111 del 24 de marzo de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fue remitido, a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 18 de marzo de 2003, en la que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus intentada por los abogados S.L.H.G. y C.A.H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.677 y 76.691, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.G.D.B., titular de la cédula de identidad número 15.034.302, contra la decisión dictada el 18 de enero de 2003, por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y contra el retardo en remitir las actuaciones a los fines de la apelación a la Corte de Apelaciones en la causa seguida al accionante por la presunta comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal.

Tal remisión obedece a la apelación que intentó la defensa del accionante el 21 de marzo de 2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de marzo de 2003 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional son los siguientes:

Señaló la parte actora que el 18 de enero de 2003 fue celebrada la audiencia de presentación del ciudadano J.G.D.B. ante el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 83 eiusdem y en la misma oportunidad se decretó medida privativa preventiva de libertad en su contra.

Indicó la defensa del accionante que el 23 de enero de 2003 interpusieron apelación de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el 27 de enero de 2003 el Tribunal Tercero antes identificado mediante auto declaró procedente dicha apelación y “emplaza a las partes a dar contestación a la misma y en su caso promuevan pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del C.O.P.P.”.

Narró la parte actora que el 13 de febrero de 2003 presentó diligencia ante el Tribunal Tercero en función de Control mediante la cual solicitaron del mismo “sea remitido sin más dilación el presente expediente a la Corte de Apelaciones a los fines de que conozca sobre la apelación intentada, es todo” y que de manera irregular hasta la fecha de interposición del presente amparo no han sido remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones referida “a fines de que conozca la apelación intentada, habida cuenta de que ha transcurrido más de un mes y medio de su interposición”.

Expuso la parte actora que el 18 de febrero de 2003 solicitó le fuera impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dado que habían transcurrido más de treinta días sin que el Ministerio Público presentare su acusación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En la oportunidad antes referida pero “a las 6:00 p.m.” el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación fiscal y el 21 de febrero de 2003 la parte actora procedió a ratificar su diligencia del 18 de febrero de 2003 por considerar la extemporaneidad de la acusación presentada y solicitó el cómputo de las audiencias transcurridas desde la privación de libertad.

El 25 de febrero de 2003, la parte actora procedió a ratificar sus pedimentos y solicitó que el escrito acusatorio fuera desestimado con fundamento en que el 24 de febrero de 2003 el Tribunal Tercero de Control habría ordenado al Ministerio Público identificar a los imputados en el escrito de acusación sin notificar a la defensa. Denunció la parte actora que se infringió con tal proceder el principio de igualdad de las partes y el control procesal. Igualmente expuso la defensa del accionante que en el nuevo escrito de acusación no sólo se procedió a identificar a los imputados sino que además se “cambió la relación de los hechos a los fines de adaptarla a la NUEVA CALIFICACIÓN DEL DELITO, como el de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º con relación al artículo 83 y 416 del Código Penal”.

El 27 de febrero de 2003, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se pronunció con relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y la declaró sin lugar por cuanto estimó que “no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público” y declaró improcedente la desestimación de la acusación por cuanto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

El accionante señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza un proceso judicial con las debidas garantías constitucionales y que se cumpla con el debido proceso, la presunción de inocencia y que las actuaciones de los funcionarios judiciales mantengan la justicia y equidad.

La parte actora denunció la infracción de su derecho a la libertad personal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la acusación fiscal fue presentada posteriormente al lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues habrían transcurrido treinta y dos (32) días continuos desde su detención el 18 de enero de 2003 y por ello el Tribunal Tercero de Control debía de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el artículo 256 eiusdem. Planteó el accionante que la privación judicial es ilegítima en virtud del tiempo transcurrido.

El accionante denunció la infracción de los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “garantizan la aplicación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia”. Expuso igualmente la parte actora que el Tribunal Tercero de Control antes referido a pesar del transcurso del lapso de ley no ha remitido a la Corte de Apelaciones las copias certificadas del expediente en virtud de la apelación que intentó con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se traduce en el quebrantamiento de la garantía del debido proceso.

Indicó la defensa del accionante que se infringió el derecho a la defensa y la presunción de inocencia en virtud de las arbitrariedades y errores inexcusables de Derecho que el Juez Tercero de Control ha cometido en el presente juicio “el mismo en forma injustificada y fuera de las previsiones legales y constitucionales le ha cercenado a nuestro defendido la posibilidad de ser juzgado en una forma justa, imparcial y dentro de un estado de derecho que respete los derechos humanos a los cuales estamos obligados a respetar”.

La parte actora peticionó se decretare mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano J.G.D.B. a los fines de que fuera ordenada inmediatamente la libertad del mismo y sea acordada la suspensión de la medida preventiva privativa judicial de libertad decretada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el 18 de enero de 2003.

Indicó la defensa del accionante que la presente acción de amparo constitucional la fundamentó en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que sea tramitada según las disposiciones del Titulo V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que versa sobre el amparo de la libertad y seguridad personales en sus artículos 38, 39 y siguientes eiusdem.

Por decisión dictada el 18 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 22 de enero de 2003, la defensa del accionante apeló de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones antes referida.

El 24 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión que dictó un Juzgado de inferior jerarquía, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante decisión del 18 de marzo de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por los abogados S.L.H.G. y C.A.H.G., actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.G.D.B., con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La primera instancia constitucional señaló que el accionante persigue “la remisión a la Corte de Apelaciones de las actuaciones contentivas de la incidencia del recurso de apelación contra la medida privativa de libertad; y la libertad del quejoso mediante una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Indicó igualmente el Juzgador que “(r)especto a la primera pretensión la Sala debe precisar que en fecha 17 de Marzo del corriente año ingresó a la Corte de Apelaciones el cuaderno especial contentivo de las actuaciones necesarias para sustanciar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la medida privativa de libertad decretada contra el imputado, legajo procesal que una vez recibido en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)(sic) fue incorporado al sistema de distribución de asuntos penales del IURIS 2000 y remitido a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la jueza Gabriela Quiaragua González, por ello, la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra por este motivo incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6º, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial aprecia que la supuesta conducta lesiva denunciada por los accionantes cesó en la oportunidad en que las actuaciones contentivas de la incidencia de apelación fueron enviadas y posteriormente recibidas por el tribunal de alzada, razón por la cual la acción de amparo interpuesta debe declararse inadmisible en el punto a tenor de la disposición señalada ut supra. Así se declara”(sic).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar señaló que “en cuanto a la segunda pretensión, de los términos del escrito de interposición del recurso se colige que el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, se pronunció expresamente negando la libertad del imputado y desechando la desestimación de la acusación, pronunciamientos contra los cuales procedía el recurso ordinario de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, de modo que si la parte interesada no impugnó oportunamente el fallo, es porque consideró que no hay lesión alguna, que no existe situación jurídica que requiere ser restablecida y por lo tanto está consintiendo en las presuntas transgresiones, tal como lo contempla el numeral 4 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El criterio anterior ha sido pacíficamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en sentencias del 4 de octubre y 9 de noviembre de 2002 (casos Línea Turística Aerotuy Lta. C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente), en los siguientes términos (...) En sentencia posterior de fecha 19 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional también estableció lo siguiente (...) Aplicando los principios anteriores al caso de autos, resulta forzoso para la Corte de Apelaciones concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta también debe declararse inadmisible en este último aspecto por encuadrar en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de apelación presentado el 21 de marzo de 2003, la parte actora señaló en primer lugar que en el proceso penal que se sigue a su defendido existen violaciones a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que afectan directamente el debido proceso y la legítima defensa, además de que existe una privación ilegítima de libertad que no fue considerada por la Corte de Apelaciones.

Denunció el apelante que en virtud de la privación ilegítima de libertad se ha infringido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se ha de garantizar que dicha privación de libertad solamente procede por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso, con lo que se quiere dar un marco legal de seguridad. Indicó que dicho principio constitucional fue quebrantado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar ya que la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso de ley a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público no hizo uso de la prórroga contemplada en la citada norma. Expuso la parte apelante que desde la oportunidad en que fue decretada medida privativa de libertad en su contra han transcurrido treinta y dos (32) días consecutivos con lo que “en nuestro criterio debió el Tribunal Tercero de Control otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el artículo 256 del C.O.P.P. situación que no ocurrió aún cuando la norma lo prevé, convirtiéndose una privación legítima en ILEGITIMA violentándose la norma constitucional supra referida habida cuenta de que es el Tribunal DE JUICIO al que le corresponde, a solicitud del (M)inisterio (P)úblico, decretar nuevamente la privación judicial privativa de libertad (si lo considera necesario), a tenor del artículo 250 transcrito supra, una interpretación diferente equivaldría a utilizar la prisión preventiva como pena anticipada”.

La parte actora denunció la infracción de los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales garantizan “la aplicación del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Indicó igualmente la parte apelante que “el Tribunal Tercero de Control en primer lugar NO HA REMITIDO A ESTA INSTANCIA JUDICIAL las Copias Certificadas del expediente a los fines de que conozca de la APELACIÓN intentada, violando la normativa adjetiva penal que establece (el) artículo 449 del (Código Orgánico Procesal Penal)”. Expuso el accionante que interpuso su apelación el 23 de enero de 2003 y mediante auto del 27 de enero de 2003 se acordó el emplazamiento de las partes conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose la notificación fiscal el 28 de enero de 2003 “quien no hizo uso de la contestación dentro de los tres (03) días siguientes conforme al citado artículo 449 con lo que ‘transcurrido dicho lapso’ el cual venció en fecha 31 de enero de 2003 debió el tribunal dentro del plazo de veinticuatro horas remitir las actuaciones” a la Corte de Apelaciones “transcurriendo hasta la fecha casi mes y medio, razón por demás que sustenta el presente A.C.”.

Denunció la parte actora que se infringió la presunción de inocencia y el derecho a la defensa de su defendido en virtud de las “arbitrariedades y de los ERRORES INEXCUSABLES DE DERECHO que el Juez Tercero de Control (...) (h)a cometido en el presente juicio”.

La parte apelante denunció que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar como primer fundamento de la inadmisibilidad del amparo señaló que el 17 de marzo de 2003 ingresó en la Corte de Apelaciones el expediente en copias certificadas a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta lo que configuraba la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Narró la defensa que el libelo de amparo fue interpuesto el 12 de marzo de 2003 y, el 13 de marzo de 2003,el Juez Ponente de la Corte de Apelaciones le solicitó al Tribunal presuntamente agraviante “mediante comunicación vía telefónica” la remisión de las copias certificadas del expediente, las cuales fueron recibidas el 17 de marzo de 2003, lo que “dista mucho del principio de igualdad de las partes que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a los fines de declarar INADMISIBLE el amparo y desvirtuar la violación del DEBIDO PROCESO se prestó a favorecer, con esta acción, al tribunal agraviante”.

La parte actora denunció que la primera instancia constitucional se pronunció en cuanto a la denuncia de la privación ilegítima de libertad apartándose los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar ésta que “se colige que el tribunal Tercero de Control de la Extensión territorial de Puerto Ordaz, se pronunció expresamente negando la libertad del imputado y desechando la desestimación de la acusación, procedimiento contra los cuales procedía el recurso ordinario de apelación (...) de modo que si la parte interesada no impugnó oportunamente el fallo, ES PORQUE CONSIDERÓ QUE NO HAY LESIÓN ALGUNA, QUE NO EXISTE SITUACIÓN JURÍDICA QUE REQUIERE SER RESTABLECIDA, Y POR LO TANTO ESTÁ CONSINTIENDO EN LAS PRESUNTAS TRANSGRE(S)IONES, tal como lo contempla el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La parte actora señaló que el criterio utilizado por la Corte de Apelaciones resulta igualmente errado ya que en su petitorio de protección constitucional solicitó con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un mandamiento de habeas corpus contemplado en los artículos 38, 39 y siguientes eiusdem a favor de su defendido y no se trata de un amparo contra sentencia. De la misma manera expuso el apelante que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no tiene aplicación al caso de autos ya que existen infracciones de orden público en el presente caso por tratarse de un habeas corpus y “en consecuencia, debió por lo menos, el Magistrado haber admitido el Amparo interpuesto, además de que no procedía el recurso de apelación ya que todavía ESTABA PENDIENTE la apelación contra la medida privativa preventiva judicial de libertad (y) la solicitud de libertad negada no tiene apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Finalmente, la parte actora solicitó sea declarada con lugar la presente apelación y se ordene la admisión del presente “recurso (sic) de amparo contentivo del HABEAS CORPUS”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que aunque la acción de amparo fue fundamentada por medio de la narración de diversas actuaciones judiciales – algunas de las cuales no constan en el expediente- del escrito de solicitud de amparo, se desprende que los hechos denunciados como lesivos del derecho a la libertad, presunción de inocencia, derecho a la defensa y garantía del debido proceso consisten en que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar decretó el 18 de enero de 2003 la privación preventiva de libertad del imputado e igualmente se denunció que interpuesta la apelación de dicha decisión no había remitido las copias certificadas del expediente a la Corte de Apelaciones a los fines de que conociera de ese recurso.

Observa la Sala que la Corte de Apelaciones omitió indicar que de conformidad con el criterio asentado por esta Sala en la sentencia del 13 de febrero de 2001 (Caso: E.S.R.R.), a pesar de calificarse en el escrito libelar, la presente acción como una solicitud de habeas corpus, una vez decretada por el juez a quo la medida preventiva de privación de libertad, la presente acción constituye con una acción de amparo constitucional contra la decisión del juzgado a quo, que decretó una medida privativa de libertad.

Igualmente, la Sala constata que el 23 de enero de 2003, la parte actora intentó apelación en contra de la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 18 de enero de 2003. Igualmente, el 27 de enero de 2003, el Tribunal de Control antes referido declaró procedente dicha apelación y emplazó a las partes a dar contestación a la misma de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte actora, el 13 de febrero de 2003, solicitó al Tribunal Tercero de Control que fuera remitido sin mas dilación el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y el 18 de febrero de 2003 solicitó le fuera impuesta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en virtud de que “no se ha encontrado” la acusación fiscal. El 21 de febrero de 2003, el accionante ratificó su pedimento por considerar la extemporaneidad de la acusación presentada. En las oportunidades respectivas del 24 de febrero de 2003 y 25 de febrero de 2003 la parte actora ratificó nuevamente el pedimento anterior ante el Tribunal de Control antes referido y solicitó la desestimación del escrito acusatorio.

Lo anterior evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar no podía oponer al quejoso la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la acción, después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho protegido al referirse al consentimiento tácito. Igualmente la norma transcrita contempla el consentimiento expreso que se configura cuando existe un medio idóneo para la tutela constitucional y éste pueda ser ejercido útilmente precisándose que la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela. La Sala observa que en el presente caso no ha transcurrido el referido lapso de seis meses que consagra la ley ni tampoco se puede hablar de un consentimiento expreso de la presunta lesión.

En efecto, establece dicha disposición:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 4. Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

La Corte de Apelaciones consideró erróneamente que el accionante no agotó dichas vías ordinarias, sin embargo, tal y como se indicó anteriormente, el accionante ya ejerció oportunamente y de manera reiterada los medios judiciales que el Código Orgánico Procesal Penal consagra para la impugnación de decisiones judiciales..

Igualmente, la Sala observa que uno de los hechos lesivos causante del supuesto agravio según el alegato de la parte demandante, era el retardo procesal en el que habría incurrido el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en virtud de que no habría enviado a la Corte de Apelaciones las copias certificadas del expediente, luego de la apelación que intentó de la medida privativa de libertad decretada en su contra, tal como se señaló supra. Ahora bien, es evidente para la Sala que el supuesto hecho lesivo cesó por cuanto la Corte de Apelaciones recibió el 17 de marzo de 2003 las actuaciones necesarias para sustanciar y decidir la apelación que se intentó. En tal sentido, y por cuanto la cesación de la lesión es una causal de inadmisibilidad que expresamente contiene el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, la Sala declara que, en el caso de autos, ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo en lo que respecta al presente argumento tal y como lo declaró la Corte de Apelaciones. Así se declara.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que contra el auto dictado el 18 de enero de 2003, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se podía interponer recurso de apelación conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

...omissis...

5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;”

En el caso de autos, se observa que la parte actora tenía a su disposición e hizo uso del recurso de apelación según lo establecido en la disposición anteriormente transcrita, el cual constituye medio procesal ordinario de impugnación.

Ahora bien, la consecuencia jurídica de haber sido ejercido el recurso de apelación, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la misma decisión contra la cual se ejerció la acción de amparo constitucional, conduce a la declaratoria de inadmisibilidad de esta última, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, pues la parte actora, optó por acudir a las vías ordinarias de impugnación, como mecanismo de revisión del fallo impugnado en amparo, motivo por el cual se confirma en los términos expuestos la decisión apelada y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Finalmente, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte apelante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

En este sentido resulta oportuno reiterar lo sostenido en fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: W.A.G.S.) en el que se sostuvo lo siguiente:

“Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (anterior artículo 273) establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados S.L.H.G. y C.A.H.G., actuando con el carácter de Defensores del ciudadano J.G.D.B., contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. En consecuencia, CONFIRMA , en los términos expuestos en este fallo, la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0871

IRU/

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