Decisión nº 668-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004253

ASUNTO : VP11-P-2009-004253

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-004253 DECISIÓN N° 4C-668-2010

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado J.G.D. Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.361.314, fecha de nacimiento 24.05-1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio peluquero, hijo de los ciudadanos M.J.D., residenciado en el Danto Ciudad Urdaneta, Fondur, casa numero 07, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, telf.: 0414-6761673, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de IRITZA J.R.P., en la cual previa solicitud de la Defensa, el imputado de actas se acogió a la Fórmula Alternativa a la prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En esta misma fecha, este Tribunal resolvió: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado J.G.D. Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.361.314, fecha de nacimiento 24.05-1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio peluquero, hijo de los ciudadanos M.J.D., residenciado en el Danto Ciudad Urdaneta, Fondur, casa numero 07, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, telf.: 0414-6761673, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de IRITZA J.R.P., con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado J.G.D. Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.361.314, fecha de nacimiento 24.05-1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio peluquero, hijo de los ciudadanos M.J.D., residenciado en el Danto Ciudad Urdaneta, Fondur, casa numero 07, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, telf.: 0414-6761673, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de IRITZA J.R.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quienes en presencia de su defensor manifestaron su deseo de acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por lo que al verificar que son delitos susceptibles de esta fórmula alternativa; admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado J.G.D. Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.361.314, fecha de nacimiento 24.05-1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio peluquero, hijo de los ciudadanos M.J.D., residenciado en el Danto Ciudad Urdaneta, Fondur, casa numero 07, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, telf.: 0414-6761673, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de IRITZA J.R.P., por lo que el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 21 de mayo del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación Psicológica y Psiquiatrica, a través del Delegado de Prueba; y 6.- Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba, salvo los casos que la ley así lo justifique por tener una hija menor de edad con la víctima, ya que si la víctima de actas informa que el imputado de actas lo ha hecho, ello significará que ha incumplido una de sus obligaciones. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado J.G.D. Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.361.314, fecha de nacimiento 24.05-1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio peluquero, hijo de los ciudadanos M.J.D., residenciado en el Danto Ciudad Urdaneta, Fondur, casa numero 07, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, telf.: 0414-6761673, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de IRITZA J.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 21 de mayo del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación Psicológica y Psiquiatrica, a través del Delegado de Prueba; y 6.- Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba, salvo los casos que la ley así lo justifique por tener una hija menor de edad con la víctima, ya que si la víctima de actas informa que el imputado de actas lo ha hecho, ello significará que ha incumplido una de sus obligaciones. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.-----------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-668-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON

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