Decisión nº 07-05-27. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de mayo del 2007

Años 197º y 148º

Sent. N° 07-05-27.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio Gracimar del Valle Fierro Chacare, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.867, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.E.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.174.853, con domicilio procesal en la calle La Joya, Edificio Cosmos, Piso 08, oficina 8-F del Municipio Chacao, Caracas en el juicio de cumplimiento de contrato intentado en contra de su representado por el ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.712.965, con domicilio procesal en la Urbanización Ciudad Varyná, sector El Bucare, calle 13, Nº W-5 de la ciudad y estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio J.L.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.997.

En fecha 07 de diciembre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 12-12-2006, fecha ésta en la cual el actor manifestó que por omisión involuntaria, la segunda parte del contrato de espectáculo no se acompañó al libelo, así como los recibos de alquiler del local identificados en forma sucesiva marcados con las letras “A” y “K”, los que presentó con la misma identificación .

En fecha 18-12-2006, se admitió la demanda ordenándose emplazar al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más seis (06) días que se le concedieron como término de la distancia, para cuya práctica se comisionó al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, la apoderada judicial del accionado se dio por citada mediante diligencia suscrita el 12-03-2007, cursante al folio 34.

Por auto del 25 de enero del presente año, se ordenó tener la demanda intentada como cumplimiento de contrato como se desprendía del contenido del libelo, por observarse que en el auto de fecha 18-12-2006, fue admitida como indemnización de daños y perjuicios.

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial del demandado mediante escrito presentado opuso las cuestiones previas de incompetencia territorial del Tribuna, y de defecto de forma del libelo de la demanda, esta última de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo no haberse llenado en el libelo el requisitos establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ibidem, toda vez que no se acompañó a la demanda el instrumento fundamental de la acción, vale decir, el contrato del que se ha demandado su cumplimiento, que se agregó la primera hoja o folio en fecha 06-12-2006 conjuntamente con el libelo, y la segunda hoja o folio, fue agregada el 12-12-2006, manifestando no poderse solventar la situación con las excepciones de que trata el artículo 434 ejusdem.

El 02 de abril del 2007, el apoderado actor presentó escrito insistiendo en hacer valer el instrumento fundamental de la presente acción; rechazando y contradiciendo el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem por haber acompañado el instrumento fundamental de la acción, el cual afirmó haberle sido exigido por el Tribunal para la admisión de la demanda, solicitando se declararan sin lugar las cuestiones opuestas.

El 11-04-2007, se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la parte demanda prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose competente este Juzgado para seguir conociendo y sustanciando la causa hasta sentencia definitiva, se condenó en costas a la parte demandada, y no se ordenó la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem.

Luego, en fecha 13-04-2007 la apoderada del accionado solicitó mediante escrito que se tuviera como no subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ibidem, por haber manifestado el representante del actor en el escrito de fecha 02-04-2007 “…Si se acompaño el instrumento fundamental de la acción…”lo que no constituye ni cumple con lo establecido en el artículo 350 ejusdem, para la subsanación. En relación con tal argumento, por auto del 18-04-2007 se le advirtió a la apoderada del demandado que hasta ese día habían transcurrido cinco (5) días de despacho para la culminación del lapso parta la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil

Durante el lapso de ley, sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 El mérito favorable de autos muy especialmente el que surge del escrito de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por cuanto los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal correspondiente.

 El contenido de los instrumentos cursantes a los folios 5, 6, 8, 18 y 19 del cuaderno principal. Será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,...(omissis)

.

Por su parte, el defecto de forma del libelo de la demanda fue opuesto de conformidad con lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, que dispone:

6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

En relación con la interpretación del ordinal que precede comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112 de fecha 16 de julio del 2003, que expresa:

La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos

.

En el caso de autos, tenemos que evidentemente se colige de las actuaciones promovidas por la parte demandada, insertas a los folios, 5, 6, 8, 18 y 19, -y los cuales se aprecian en todo su valor sólo para comprobar los hechos circunscritos a la defensa previa que así se resuelve- que el accionante omitió consignar el contenido íntegro del documento cuyo cumplimiento peticiona en esta causa con el libelo de la demanda presentado, es decir el instrumento fundamental de la pretensión ejercida, y ello incluso fue admitido por la representación judicial del actor en el escrito presentado en fecha 02-04-2007, cuando afirmó en el vuelto del folio setenta y nueve (79): “…ya que sí se acompañó el instrumento fundamental de la acción, el cual fue exigido por el tribunal para la admisión de la demanda, que presenté marcado “A”…”, por lo que resulta forzoso considerar que la defensa aquí invocada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por faltar el requisito estipulado en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.

La ………….

Secretaria

Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 06-7799-C

mf.

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