Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 1

Valencia, 5 de Mayo de 2008

Años 198º y 149º

Ponente: O.U.L.B..

Asunto: GP01-R-2008- 000087

El 03 de Abril de 2008, ingresó en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado L.V.D.V., Defensor Público Penal, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.G.E., titular de la cédula de identidad N° 20.467.541 a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en contra del auto de fecha 12 de Marzo de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Extensión Puerto Cabello de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Orden de Aprehensión, y ratificó la misma decretando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el nombrado imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazada la representante del Ministerio Público para que diera contestación al expresado recurso, acto que realizó dentro de la oportunidad legal, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones, en la misma fecha indicada ut supra se dio cuenta del asunto en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, la Sala antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, aprecia que la presente apelación fue interpuesta contra una decisión emanada del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal, razón por lo cual compete a esta Corte, verificar de prima facie si en el presente caso concurren o no las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”

De la norma procesal transcrita, se infiere que la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto, será decretada cuando concurra uno cualquiera de esos presupuestos, y una vez revisada las actas que integran la presente actuación se pudo constatar, en primer lugar, que el defensor del imputado viene actuando en la causa principal en su condición de representante de la Defensa Pública Penal, deduciendo por tanto esta Sala que el mismo está legitimado para ejercitar el recurso propuesto, y así se hace constar.

En segundo lugar, se advierte que la decisión objeto de impugnación fue dictada el 12 de Marzo de 2008, según se desprende de la copia certificada del auto que la contiene, y la cual cursa agregada a los autos del folio 22 al 39; mientras que el escrito recursivo se aprecia presentado el 18 de marzo de 2008, esto es, al cuarto día hábil siguiente de publicado el auto en mención, de lo que se deduce, que el recurso fue presentado dentro de la oportunidad legalmente fijada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, y así se hace constar.

Acto seguido, al verificar en tercer lugar si el recurso propuesto se ajusta a las exigencias previstas en la letra C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar con absoluta claridad la presencia de una circunstancia de rango legal que forzosamente acarrea su inadmisibilidad.

En efecto, de la lectura del escrito recursivo se observa, que el defensor impugnante argumenta en una única denuncia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la Orden de Aprehensión, ratificándola y finalmente decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido J.G.E., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, una vez finalizada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en la misma fecha, no obstante haber el Ministerio Público vulnerado Derechos y Garantías previstos tanto en la Constitución Nacional como en el Código Orgánico Procesal Penal; al ser éste objeto de una orden de aprehensión sin que se hubiese enterado en ningún momento de que en su contra se había iniciado una investigación, dejándolo en estado de indefensión.

.

En ese sentido, fundamenta dicha denuncia en que no aparece en las actuaciones ningún acto que indique que su defendido estando en libertad para ese momento, hubiese sido notificado o citado para que se pusiera a Derecho y pudiera cumplir con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente pasa a argumentar lo siguiente:

El artículo 127 del COPP establece que el imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella cuando comparezca espontáneamente y así lo pida O CUANDO SEA CITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De un sencillo análisis de esta norma se puede observar que el legislador pretendió con la misma que el imputado podía declarar ante el Ministerio Público, ya sea de manera espontánea o a través de una, Citación a los efectos de poder ejercer su defensa sobre los hechos que se le imputen. Articulo 49 ordinal 1ro de la Constitución Nacional: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas; en consecuencia: La Defensa y Asistencia Jurídica son derechos inviolable en todo grado de la investigación y del proceso (considera esta Defensa que este Derecho Inviolable quedó quebrantado que en contra de mi Defendido se libro una orden de Aprehensión sin haber agotado todos los medios necesarios para la notificación o citación quedando el mismo indefenso al no poder declarar en esta etapa).

Por todo lo antes expuesto esta Defensa ratifica la apelación que se interpone en este acto tanto de la medida privativa interpuesta contra mi defendido como del auto que ratifica la orden de aprehensión.

Es necesario en este escrito hacer mención obligada e que esta defensa solicito en su oportunidad ante el Tribunal de Control la Nulidad de la Orden de Aprehensión, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal, es además necesario hacer un señalamiento de que el ministerio publico en la audiencia de presentación celebrada el día 12 de Marzo de 2008 consigna al tribunal un documento donde según observo el defensor aparecen los derechos del imputado y en el momento de dicha consignación el ministerio publico hace referencia a que la defensa se negó a firmar lo que el denomino el acta de imputación,. a este respecto reitera esta defensa lo sustentado en la audiencia de presentación realizada ante este tribunal de control numero 1 que no suscribió lo que el fiscal denomino acta de imputación por cuanto en ningún momento el defensor estuvo presente en acto de imputación alguno y en consecuencia mucho menos por el hecho de no estar presente en el mencionado acto pudo asistir al ciudadano J.G.E., a fin de poder le garantizar el sagrado derecho a la defensa derecho constitucional que lo asiste como ciudadano, e insiste este defensor que logra tener conocimiento del documento que consigna la representante del ministerio público solo cuando es consignada por la misma al tribunal y puesta a la vista del defensor, reiterando que este documento fue consignado en la audiencia de presentación de fecha 12 de marzo de 2008 en la cual se decreto medida privativa contra mi defendido apelada en este acto

. (Subrayado de la Corte)

DE LA DECISION RECURRIDA

Por su parte, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, emitió al final de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el 12 de marzo de 2008, con motivo de la aprehensión del ciudadano J.G.E., ordenada por y previa solicitud de la ciudadana fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público abogada C.H.S., los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 06-072005 Y ordenada por este Tribunal en la misma fecha, por cuanto que las mismas se realizaron con estricta observancia a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como fundamento las actuaciones de investigación que cursan a los folios del 2 al 40 ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto.

SEGUNDO: Se ratifica la Orden de Aprehensión ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 06-07 -2005 en contra del hoy imputado J.G.E. plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano en virtud de estar llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.A.S.S.; una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en atención a la pena señalada en la norma sustantiva penal en concordancia con el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación en fundamento a la magnitud del daño causado.( Omissis) (Subrayado de la Corte).

Así mismo se observa, que el Tribunal arribo a su anterior determinación en base al siguiente razonamiento:

….Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.G.E., en fundamento al artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso están acreditados la existencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: O.A.S.S.. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, representados por: 1.- La declaración de los testigos presénciales el ciudadano Villena A.S., E.A.P.N., Sirit Sequera D.J., L.A.A., M.S.E.E., estas personas testigos presénciales de los hechos, los dos primeros victimas porque resultaron lesionados, y quienes señalan que el autor de los hechos de la muerte e quien en vida respondiera al nombre de O.A.S.S., es la persona de J.G.E. apodado el Coco, identificado en actas. 2. Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al CICPI comisión organizada por T.A., O.M. y T.E. quienes se trasladaron al sitio una vez que tuvieron conocimiento que el lugar conocido como el Botalón carne en Vara ubicado en la Vía de Urama en plena carretera Nacional, se había presentado un hecho de sangre en donde una persona de sexo masculino perdiera la vida y en donde en las sucesivas actuaciones se pudo conocer el nombre del fallecido. 3.- Acta de inspección Criminalística del sitio del suceso. 4. Protocolo de autopsia de fecha 22-04-2005 N° 105-02 suscrita por el anatonomopatologo forense Dr. N.T.. 5.- Medicatura forense de las personas que resultaron lesionadas en el sitio de fecha 20-04-2005 una practicada al señor A.S. y otra practicada al testigo y víctima E.P. emitidas por la Medicatura forense de esta localidad de Puerto Cabello. 6.- Acta de Defunción emanada del Registro Civil de J.J.M. de fecha 18-04-2005 donde dejan constancia del fallecimiento del ciudadano O.A.S.S. el cual falleció el 16-04-2005. 7.- C. delC. donde quedo sepultado, en el departamento de Regiduría del Cementerio, quien deja constancia de fecha 04-05-2005 mediante el oficio N° 43-2005, acta de enterramiento. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud, del daño causado.

De lo anterior se constata: 1.- que el imputado J.G.E., presuntamente cometió el delito imputado por el Ministerio Público de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 ° en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: O.A.S.S.. 2.- que el indicado delito merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 3.- fundados elementos de convicción para estimar en principio que su autor es el ciudadano J.G.E., elementos de convicción éstos representados por: 1.- La declaración de los testigos presénciales el ciudadano Villena A.S., E.A.P.N., Sirit Sequera D.J., L.A.A., M.S.E.E., estas personas testigos presénciales de los hechos, los dos primeros victimas porque resultaron lesionados, y quienes señalan que el autor de los hechos de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de O.A.S.S., es la persona de J.G.E. apodado el Coco, identificado en actas. 2.- Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al CICPI comisión organizada por T.A., O.M. y T.E. quienes se trasladaron al sitio una vez que tuvieron conocimiento que el lugar conocido como el Botalón carne en Vara ubicado en la Vía de Urama en plena carretera Nacional, se había presentado un hecho de sangre en donde una persona de sexo masculino perdiera la vida y en donde en las sucesivas actuaciones se pudo conocer el nombre del fallecido. 3.- Acta de inspección Criminalística del sitio del suceso. 4.- Protocolo de autopsia de fecha 22-04-2005 N° 105-02 suscrita por el anatonomopatologo forense N.T.. 5.- Medicatura forense de las personas que resultaron lesionadas en el sitio de fecha 20-04-2005 una practicada al señor A.S. y otra practicada al testigo y víctima E.P. emitidas por la Medicatura forense de esta localidad de Puerto Cabello. 6.- Acta de Defunción emanada del Registro Civil de J.J.M. de fecha 18-04-2005 donde dejan constancia del fallecimiento del ciudadano O.A.S.S. el cual falleció el 16-04-2005. 7. C. delC. donde quedo sepultado, en el departamento de Regiduría del Cementerio, quien deja constancia de fecha 04-05-2005 mediante el oficio N° 43-2005, acta de enterramiento. 4.- Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por cuanto el delito provisional imputado por el Ministerio Público tienen asignada una pena que en su límite máximo es de veinte (20) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ( presunción de fuga), y numeral 2 del artículo 251 ejusdem, y5.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación evidenciado por la magnitud, del daño causado. Pues bien, por todas estas razones y oídas en audiencia las exposiciones de las partes en especial la nulidad solicitada por la defensa pública, de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 06-07-2005 y ordenada por este Tribunal en la misma fecha, se declara sin lugar su petición, por cuanto de la revisión de las actuaciones de investigación que se acompañan a la solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Ministerio Público, se dejó sentado en el auto que la acuerda, que la misma se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bien como se evidencia a los folios 39 y 40 de la primera pieza, y de las actuaciones de investigación insertas del folio 2 al 40 ambos inclusive, de la primera pieza. Igualmente se observa que la calificación Jurídica provisional, dada a los hechos por el Ministerio Público es de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ° en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.A.S.S.. En este sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, en el presente caso se evidencia que el delito provisionalmente calificado por el Ministerio Público, como lo es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ° en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, tiene asignada una pena de cuyo termino mínimo es de 15 años y termino máximo 20 años de prisión, significando que estamos en presencia de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga, y siendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es por lo que, se ratifica la Orden de Aprehensión ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 06-07-2005 en contra del hoy imputado J.G.E., y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano en virtud de estar llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OCT AVIO ANTONIO SEQUERA SILVA; una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en atención a la pena señalada en la norma sustantiva penal en concordancia con el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación en fundamento a la magnitud del daño causado. Así se decide…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Vistos los términos del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado J.G.E., esta Sala luego de la verificación del cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ha encontrado sin ninguna duda que dicho recurso no cumple con tales exigencias.

En efecto, de la lectura de la norma supra mencionada, se desprende claramente, que la intención del legislador, ha sido señalar sin necesidad de incluir en dicho dispositivo legal, todas aquellas decisiones contra las cuales no puede ejercerse el recurso de apelación, impidiendo así que cualquier decisión que no sea de las señaladas en la norma en referencia, sea conocida a través del presente recurso.

De modo que, así como el legislador confiere facultad al imputado en los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de las decisiones judiciales, al mismo tiempo limita correlativamente el alcance de esa facultad, estableciendo de manera categórica otras decisiones con carácter de irrecurrible inimpugnables, encontrándose entre ellas, las que niegan o rechazan las peticiones de nulidad tal como evidencia de la parte final del artículo 196, donde se establece:

...” Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. ESTE RECURSO NO PROCEDERA SI LA SOLICITUD ES DENEGADA”. (Subrayado y mayúsculas de la Corte)

En el presente caso se aprecia que el abogado de la defensa no ataca de manera directa el auto dictado por el Tribunal de Control, sino la investigación tildándola de estar viciada de nulidad, y en su errado propósito pretende que esta Corte declare la nulidad de toda las actuaciones, solo porque el Tribunal de Control mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, consideró que en ningún momento se le vulneraron a su defendido derechos fundamentales relativos al debido proceso.

En consecuencia, al quedar demostrado que la decisión que se impugna en este acto no es por su naturaleza recurrible por así establecerlo el citado artículo 196 Ibidem, debe concluirse entonces en que el recurso planteado debe declararse INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 196 aparte in fine eiusdem, y ASÍ SE DECIDE.

DE LA TUTELA JUDICIAL

Finalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procedió a realizar revisión de oficio del auto recurrido, dada la denuncia realizada por el Abogado L.V.D.V., actuando en su condición de defensor del ciudadano J.G.E., en relación al estado de indefensión en que quedó su defendido al ser objeto de una orden de aprehensión sin que el mismo se hubiese enterado en ningún momento de que en su contra se había iniciado una investigación, por presunta violación de los derechos Constitucionales de su defendido, en especial el establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, no obstante, esta Sala observa que, aunque el recurrente en ninguna parte de su escrito hace mención de los hechos que dieron origen a la solicitud de la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano J.G.E., procedió sin embargo, esta Sala a efectuar su labor de revisión sobre el fallo recurrido, en ejercicio del derecho de tutela que asiste al acusado, y una vez concluida, encuentra que, el Juez A-quo, fue sumamente exhaustivo y analítico en la apreciación de los motivos que conllevaron a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, y al establecer comparativamente las circunstancias de ese entonces, con las vigentes, aplicó una correcta motivación al caso que le fuera sometido a su soberana jurisdicción, apreciándose con estricto apego a los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, no cabe argumento ni fundamento constitucional alguno, como para acceder a la petición del recurrente, quien a todas luces enfrenta una decisión apegada estrictamente al orden legal y con fundamento en normas de rango constitucional, lo que conlleva a que esta Sala forzosamente considere en aras de la justicia y en interés de la Ley que el fallo cuya impugnación se pretende está totalmente ajustado a derecho, y además de adecuado, cabe destacar que ha sido oportuna, al resolver el asunto dentro del marco de la competencia del juez y conforme a su libre y prudente arbitrio. Así se hace constar.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.V.D.V., actuando en defensa del ciudadano J.G.E., a quien se le sigue juicio por el delito de Homicidio Calificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “C” en relación con el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes el auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, Extensión Puerto Cabello de este mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Dado sellado y firmado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.- En Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

N.A. deL.L.G.A.

La Secretaria

Y.V.

Asunto: GP01-R-2008-000087

OULB/

Hora de Emisión: 4:12 PM

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