Decisión nº 427-08 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoDesaplicación Artículo (Art: 19 C.O.P.P)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 12 de Agosto de 2008

197º y 148°

RESOLUCIÓN N° 427-08.- CAUSA N° 3E-419-06

En virtud de evidenciarse el cumplimiento de la pena principal en relación al ciudadano J.G.F.M., titular de la cédula de identidad N° 10.212.340, quien fue condenado en fecha 26-06-2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, el cual fue cometido en perjuicio de R.D.J.P.. Luego que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, la Causa fue distribuida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual en fecha.…., puso en estado de Ejecución la mencionada sentencia y elaboró el cómputo correspondiente a este penado.

De conformidad con el último cómputo realizado, la pena principal la cumplió el penado en fecha 12-01-2007, por lo cual, de acuerdo con el Código Penal, debería estar actualmente cumpliendo la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, sin embargo, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde hace más de un año, específicamente a partir de la Sentencia No. 940 de fecha 21 de mayo de 2007, cambió de criterio y ha confirmado en forma reiterada, pacífica y continua, todas las decisiones de los Juzgados de Ejecución que han desaplicado por control difuso de la constitucionalidad dicha pena accesoria, por considerar que la sujeción a la vigilancia es violatoria de normas constitucionales, especialmente del artículo 44.3 in fine, es por lo que este Tribunal procede a a.e.p.c. a la luz de este nuevo criterio, que se ha mantenido y consolidado en el tiempo, para dictar la decisión que corresponda tomar en derecho, lo cual hace en base a los siguientes argumentos:

CASOS EN QUE ES PROCEDENTE LA ACTIVACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Para que un Tribunal de la República pueda activar el control difuso de la constitucionalidad, es absolutamente necesario que, a su juicio, exista una antinomia entre una norma legal y una constitucional, que obligue al Juez al aseguramiento de la primacía de la Ley Máxima, mediante la activación del control difuso. Sentencias éstas que, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 336.10 Constitucional y en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en estricta sujeción a la doctrina de la Sala Constitucional, deben ser enviadas para ser revisadas por esa última instancia, por cuanto mediante esos fallos, es que fue activado el referido control difuso de la constitucionalidad.

De tal manera, que el control difuso no es aplicable cuando el asunto se trata de un conflicto entre normas legales, sino única y exclusivamente cuando exista contradicción entre una norma legal y una constitucional, ya que los conflictos entre normas legales son ajenos al control difuso de la constitucionalidad. Por lo tanto, para activar el control difuso, es absolutamente indispensable la existencia y verificación de una colisión entre una norma legal con una constitucional, donde, por supuesto, prevalece la norma constitucional sobre la legal.

En este sentido, el artículo 336 de la Constitución Nacional de 1999, le otorga a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de revisar todas las decisiones que, en aplicación del control difuso, dicten los demás Tribunales de la República, incluidas las Decisiones de las demás Salas de ese m.T.. En consecuencia, es deber ineludible de la Sala Constitucional y, consiguientemente, de su exclusiva competencia, la revisión de cualquier Decisión donde sea aducida la colisión de una norma legal con la Constitución, para el debido aseguramiento de la efectiva primacía de la Carta Magna, de conformidad con los artículos 334, 335 y 336 eiusdem, especialmente en materia penal, habida cuenta de la potencial repercusión negativa que dicha colisión pudiera tener para la efectiva vigencia del derecho fundamental al debido proceso, que reconoce y garantiza, entre otros, el artículo 49 de la ibídem.

La Sala Constitucional, desde el fallo No 93, de fecha 6 de febrero de 2001 (caso CORPOTURISMO), interpretó, de manera exhaustiva, la potestad revisora que le otorgó el artículo 336 de la Constitución, estableciendo con precisión los supuestos de revisión – en sede constitucional y como excepciones a la cosa juzgada, de las sentencias definitivamente firmes, que dictaren los Tribunales de la República – incluidas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia-, de conformidad con el artículo 336.10 eiusdem, como consecuencia de lo cual puede derivar la declaración de nulidad de dichos pronunciamientos jurisdiccionales. Dicho fallo No. 93, la Sala lo declaró con la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución, concluyendo en lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (destacado actual, por la Sala).

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1225, de fecha 19-10-2000, en relación al Control Difuso de la Constitucionalidad, ya había establecido que, “en atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto”. Como consecuencia de dicha Sentencia No. 1225 del 19-10-2000, existe la obligación de parte del Juez que desaplique alguna norma legal por control difuso, de remitir la decisión a la Sala Constitucional para su revisión, luego de que la misma quede definitivamente firme.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la presente causa y la situación jurídica en la cual se encuentra el penado J.G.F.M., titular de la cédula de identidad N° 10.212.340, así como la actual doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Reiteradamente, desde la Sentencia No. 940 del 21 de Mayo de 2007, la Sala Constitucional, en un cambio del criterio que antes mantenía, ha confirmado todas las decisiones en las cuales los Tribunales de Ejecución del país, han desaplicado por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis en relación a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la Autoridad Civil, de aquellos penados que se encuentran cumpliendo con esa pena accesoria, así como de aquellos penados a los que les corresponda comenzar a cumplir con dicha pena accesoria.

Los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, textualmente prescriben lo siguiente:

Artículo 13

‘Son penas accesorias de la de presidio:

1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine’.

Artículo 16

‘Son penas accesorias de la prisión:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta’.

Artículo 22

‘La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

(Negrillas agregadas)

En relación con la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, hasta la Sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007, la Sala Constitucional había mantenido en diversas decisiones el siguiente criterio:

1) que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, es una pena no corporal, subsidiaria de las penas de presidio y de prisión y pretende un objetivo preventivo, para coadyuvar, en reinsertar socialmente al penado, tal y como lo establece el artículo 22 anteriormente citado, y consiste en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles del Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando ya se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión, según sea el caso.

2) Que en la práctica, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo una pena que deviene de la ejecución directa de las personas sujetas a la misma, su eficacia en un primer lugar depende sólo de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, que la Autoridad Civil, actualmente denominada como “Intendentes de Seguridad Parroquiales”, sólo reciben la presentación de los penados e informan al Tribunal correspondiente sobre dicho cumplimiento, por lo que, indirectamente ejercen cierto tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, sin embargo es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado, en razón que sólo constituye una forma de verificar el grado de responsabilidad y sumisión del penado ante las Autoridades, consagrando o no así, su intención de querer reinsertarse en la sociedad, cumpliendo cada una de las obligaciones impuestas por el Estado como consecuencia de la comisión de un hecho punible que, en su oportunidad, alteró el bienestar social, siendo simplemente esta pena accesoria uno de los pasos para la efectiva reinserción.

3) Que la limitada utilidad de los Jefes Civiles, hoy Intendentes de Seguridad, ya había sido advertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). En esa oportunidad la Sala estableció que:

‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’

De tal manera que, hasta el 21 de mayo de 2007, la Sala Constitucional mantuvo el criterio de que la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, estaba acorde y no contradecía disposición constitucional alguna, limitándose a hacer ciertas observaciones sobre la vigencia y necesidad de dicha pena accesoria. Esto cambió radicalmente el 21 de mayo de 2007, en la Sentencia N° 940 (caso: A.C.S.), cuando la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina antes señalada, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, en relación con varias Causas, efectuada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cambiando en efecto de criterio, sosteniendo desde esa fecha (21-05-07), que los referidos artículos previstos en el Código Penal (13.3 y 22), contradicen y colidan con lo señalado en algunas disposiciones de la Carta Magna, especialmente con el artículo 44. En dicho análisis, se asentó, entre otras cosas, lo siguiente:

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las personas sujetas a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

…….

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz

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En consecuencia, de la Decisión No. 940, antes parcialmente transcrita, que ha sido ratificada en numerosos fallos, como son el 1416 del 10-07-07, el 1511 del 17-07-07, el 1957 del 22-10-07, el 2060 del 05-11-07, el 2286 del 18-12-07, el 2417 del 20-12-07, el 801 del 14-05-08, el 909 del 3-06-08, el 1027 del 07-07-08, el 1055 del 08-07-08, el 1066 del 08-07-08, el 1073 del 08-07-08, el 1103 del 10-07-08, el 1140 del 11-07-08, el 1141 del 11-07-08, el 1233 del 23-07-08 y el 1239 del 25-07-08, entre otros, se evidencia claramente que la Sala Constitucional modificó sustancial y radicalmente su criterio, en relación a la doctrina existente hasta el 21 de mayo de 2007, asentada anteriormente, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, concluyéndose que, con la argumentación explanada y las Decisiones dictadas por dicha Sala desde hace más de un año, se puede afirmar que el actual y definitivo criterio de la Sala Constitucional, desde el 21-05-07 hasta la presente fecha, es el siguiente:

1.- Que la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad “equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.”

2.- Que al cumplir el reo la pena principal de presidio o de prisión, debe otorgársele la libertad plena, “ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.”

3.- Que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad, y que “el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

4.- Que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, ya que “su eficacia depende de las personas sujetas a la misma … toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, … que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.”

5.- Que no existe un mecanismo de control que permita realmente supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria, resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto actualmente en el artículo 262 del Código Penal.

6.- Que, como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad contradice normas constitucionales, específicamente la contenida en el artículo 44 de la Carta Magna, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en diversas Decisiones, por lo cual, lógicamente, no debe seguirse aplicando dicha pena accesoria. Criterio este de la Sala Constitucional que, por supuesto, tiene que ser acatado por todos los Tribunales de la República.

En relación con ese cambio de criterio, el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha expresado su disentimiento, haciendo, entre otras, las siguientes observaciones en los respectivos votos salvados:

En primer lugar, se observa que, a través del veredicto respecto del cual se expresa el actual disentimiento, la mayoría de la Sala se adentró en argumentaciones sustanciales que la condujeron a la convicción de inconstitucionalidad y, por ende, de conformidad jurídica de la desaplicación, por control difuso, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Ahora bien, estima quien disiente que la Sala debió limitarse, en todo caso, a la confirmación del acto de juzgamiento por el cual se decretó dicha desaplicación, mediante fundamentación que no significara expresión de la convicción, por parte de esta juzgadora, de inconstitucionalidad de dichas normas, porque no debió olvidar la Sala que es suya la potestad del control concentrado, de suerte que su aceptación de que la desaplicación, por control difuso, de una norma subconstitucional, estuvo correctamente afincada en la contradicción de la misma con la Ley Suprema de la República, sería conducente al entendimiento de que tal pronunciamiento tiene efectos erga omnes y no sólo para el caso concreto, como debe ocurrir en el control difuso (subrayado nuestro). No es admisible que el órgano jurisdiccional que tiene la potestad del control concentrado de la constitucionalidad manifieste expresamente, como lo hizo en el presente acto decisorio, que una norma legal es contraria a la Ley Máxima, porque está adelantando un dictamen que sólo debería ser expedido mediante la declaración de nulidad de dicha disposición, luego del cumplimiento con las formalidades procesales de Ley

. (Sentencia N° 1511 de fecha 17 de julio de 2007)

El Magistrado Arcadio Delgado Rosales también ha expresado su disentimiento sobre la desaplicación de esta pena accesoria, al señalar en numerosos votos salvados lo siguiente:

“Ahora bien, considera quien suscribe el presente voto salvado que, en el caso de autos, la Sala no debió confirmar la desaplicación de las normas in commento, ya que la pena accesoria de “sujeción a la vigilancia de la autoridad”, no constituye, en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante y mucho menos excesiva; antes por el contrario, ella se presenta como un mecanismo dirigido a cumplir una doble finalidad, ya que, por una parte, persigue un fin preventivo que consiste en reinsertar socialmente al individuo y por la otra, un fin de control dirigido a evitar que el sujeto que hubiese cumplido la pena de presidio o de prisión cometa nuevos delitos.

La pena accesoria de sujeción a la vigilancia trata simplemente del cumplimiento de una pena accesoria que devine de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera los derechos constitucionales, tal como lo ha expresado la Sala en las sentencias números 3268/03, 424/04, 578/04, 952/04 y 855/06, entre otras, en las cuales se resolvieron casos semejantes al que se conoce en el presente asunto.

En efecto, en sentencia Nº 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.), la Sala estableció que:

...En el caso específico de la sujeción a la vigilancia de la autoridad competente, según la interpretación que antecede, dicha medida constituye una herramienta de control adecuada a las tendencias más aceptadas, posterior al cese de la pena corporal de presidio o prisión que, como principal, haya sido impuesta al infractor. Así las cosas, estima la Sala que queda afirmada la aplicabilidad, aun coactiva de la pena en examen, lo cual, junto a lo que quedó establecido ut supra, en relación con la vigencia actual de la misma y las consecuencias que derivan de su quebrantamiento, conducen a la conclusión de que no existe obstáculo constitucional ni legal alguno, para la vigencia actual y eficaz de la referida pena accesoria y que, por consiguiente, son carentes de validez los fundamentos de ilegitimidad e ilegalidad en los cuales se basó la decisión que es objeto de la actual revisión, para la desaplicación de la antes referida sanción. Así se declara...

. (Subrayado de esta Sala)

Con base en las consideraciones expuestas, estima quien disidente que la Sala no debió introducir un cambio de criterio, con relación a la doctrina asentada respecto a la aplicación de los artículos 13 cardinal 3 y 22 del Código Penal, ello -se insiste- en atención a que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia posee plena justificación constitucional, al establecer el artículo 272 de la Carta Magna que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure no solo la rehabilitación del interno o interna sino también la reinserción social de quienes hayan cumplido condena.”

De tal manera que, a la luz de todas esas nociones, se verifica que los artículos 13 cardinal 3, 16 cardinal 2 y 22, todos del Código Penal vigente, efectivamente colidan con la norma que consagra la tutela judicial efectiva, específicamente respecto a la equidad y a la justicia, pues la limitación a que aluden esos artículos, tiende a agravar innecesaria e inefectivamente la situación del penado, que ya ha cumplido íntegramente la pena principal a la que fue condenado, afectando así sus derechos humanos, por lo que también se vulnera la justicia y la equidad.

Podría incluso considerarse que la norma que será desaplicada en el caso de autos, efectivamente representa una contravención al principio de progresividad de los derechos humanos, ya que habiendo cumplido el penado totalmente la pena principal de privación (sea ésta de presidio o de prisión), no se justifica que no pueda ya disfrutar de todos sus derechos civiles, políticos y humanos.

Ya la Sala Constitucional ha aclarado que “la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad”.

Por lo tanto, este Juzgador considera que la Sala Constitucional, con el cambio de criterio contenido en la Sentencia No. 940 de fecha 21-05-2007, en relación a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, criterio que ha sido mantenido y ratificado en posteriores decisiones, lo que ha hecho es una actualización de las referidas normas jurídicas, estimando que los artículos 13 cardinal 3, 16 cardinal 2 y 22, todos del Código Penal, no se ajustan a la Constitución de 1999, obedeciendo a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores democráticos universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos y de los derechos humanos.

Observa igualmente este Juzgador, que aunque está muy claro que, en estricto derecho, las decisiones de la Sala Constitucional hasta la fecha, no han conllevado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las referidas normas en términos generales y definitivos, lo que sólo es posible mediante la tramitación y análisis exhaustivo por vía del recurso de nulidad de normas o leyes por inconstitucionalidad, aún así, es evidente que es ese el criterio actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que, jurídicamente hablando es de gran significación y debe ser acatado y respetado por todos los demás Tribunales de la República. Y así se Decide

Por todo lo antes expuesto y en razón del evidente efecto erga omnes, que contiene el cambio de criterio de la Sala Constitucional, en relación a la desaplicación por control difuso de los artículos 13 cardinal 3 y 22 (y, por ende, al contemplar la misma pena accesoria, también del artículo 16 cardinal 2), todos del Código Penal, por considerar a la sujeción a la vigilancia de la Autoridad Civil como una pena accesoria “excesiva e ineficaz”, debido a la restricción de la libertad plena a la cual se somete a aquél que ya ha cumplido la pena corporal impuesta, por lo que, a criterio de la Sala Constitucional, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, adicionalmente, el desuso de esa pena accesoria, en razón de que a la fecha se considera que no existe un mecanismo eficaz que controle el cumplimiento de la misma, control que anteriormente era llevado a cabo por los Jefes Civiles. Todo ello lleva a este Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a acoger y aplicar ese criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional, aplicando el control difuso de la constitucionalidad, para desaplicar los artículos 13.3, 16.2 y 22, todos del Código Penal. Y así se Decide.

Razonada como ha sido la desaplicación de los artículos 13 cardinal 3,16 ordinal 2 y 22, todos del Código Penal vigente, al considerar la Sala Constitucional que la pena accesoria de Sujeción de la vigilancia a la autoridad colida con lo establecido en el artículo 44.3 in fine de la Carta Magna, se observa en el presente caso que el penado J.G.F.M., titular de la cédula de identidad N° 10.212.340, cumplió la pena principal en fecha 12-01-2007, por lo que se encuentra actualmente sujeto a la Vigilancia de la Autoridad, o en todo caso, de acuerdo a las mencionadas disposiciones legales, debería estarlo. En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente expuestos, se desaplica por control difuso de la Constitucionalidad, los artículos 16 numeral 2 y el artículo 22, ambos del Código Penal, por la colición existente entre esos artículos y el artículo 44 de la Constitución Nacional, lo que determina a su vez, el cumplimiento total de la pena impuesta por parte del citado penado. Y así se Declara.

Con esta Decisión, este Tribunal de Ejecución claramente respeta el criterio que, de manera reiterada, uniforme, pacífica y continua, desde hace más de un (1) año, ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la inconstitucionalidad de la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por colidir con el artículo 44.3 in fine de la Carta Magna, manteniéndose así incólume el principio de uniformidad de las decisiones judiciales que la Sala Constitucional ha expedido en materia de control de la constitucionalidad, en lo que atañe a las disposiciones contenidas en los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, sin vulnerar principio alguno.

Se ACUERDA la remisión de la presente Decisión interlocutoria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 336.10 de la Constitución Nacional y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de conformidad con la doctrina que, con fuerza vinculante, sostiene la Sala Constitucional desde su fallo No 1.225, de fecha 19 de octubre de 2000. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, los artículos 16 cardinal 2 y 22, todos del Código Penal vigente, ya que colidan con el artículo 44 de la Constitución Nacional, y, como consecuencia de ello, SE DECLARA TOTALMENTE CUMPLIDA LA PENA QUE LE FUE IMPUESTA AL CIUDADANO J.G.F.M., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 10212.340, hijo de J.F. e I.M., residenciado en el Barrio El Silencio, avenida 168, casa N° 49ª, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, perpetrado en perjuicio de R.D.J.P., por el cual fue condenado en fecha 26-06-2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena remitir a la Sala Constitucional copia certificada de la presente decisión, luego de que la misma quede definitivamente firme, a los efectos legales explanados, así como de los demás Autos que se hayan dictado sobre el cumplimiento de la condena, especialmente, el último cómputo realizado al mencionado penado y la Decisión donde se declaró el cumplimiento de la pena principal. Igualmente, se remitirá a la Sala Constitucional lo siguiente: a) las notificaciones efectuadas a las partes sobre la inaplicación en este caso de las normas que establecen la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad del tantas veces mencionado penado; b) cualquier Recurso de Apelación que sea intentado por alguna de las partes, si es que interponen alguno, con sus resultas; y c) el Auto del Tribunal donde se indique expresamente que esta Decisión ha quedado definitivamente firme, por no haber ejercido las partes recurso alguno, o por haber sido confirmada esta Decisión por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en caso de que haya sido intentado algún recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes la presente Resolución y archívese el expediente. Remítase copia de esta Decisión y de los demás recaudos necesarios, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la misma quede definitivamente firme. Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. J.E.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. JOSE LUIS LOSSADA

La presente Decisión quedó registrada bajo el No. 427-08

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS LOSSADA

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