Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002745

ASUNTO : RP01-P-2010-002745

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado A.H.G., actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04-05-2007, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido al imputado el ciudadano J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.631.615, residenciado en la residencia sabilar detrás de la panadería san miguel, casa s/nº cerca de la venta de pollo beneficiado cumana estado sucre; y tipificado como los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y como víctima: K.J.M.G. , titular de la cedula de identidad Nº 13.539.613, residenciada en la residencia sabilar detrás de la panadería san miguel, casa s/nº cerca de la venta de pollo beneficiado cumana estado sucre; este Juzgado sexto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión punible tipificado como los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sancionados los dos delitos con pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuya acción prescribe por 03 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tres (03) años, tiempo suficiente, que supera el exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa en el folio uno (01), fecha 04-05-2007, a las 10:00 horas de la tarde, compareció ante Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana K.J.M.G. , titular de la cedula de identidad Nº 13.539.613, residenciada en la residencia sabilar detrás de la panadería san miguel, casa s/nº cerca de la venta de pollo beneficiado cumana estado sucre, quien formuló denuncia, por ante la fiscalía del ministerio público, el cual deja constancia que: “comparezco por ante despacho, con la finalidad de denunciar, al ciudadano J.G.F., el día 27-04-2007, como a eso de las 9:00 de la noche, llego a la casa de mi marido, y le reclame que por que no ayudaba al niño y le pregunte que llegaba tarde, sabiendo que yo la forma de ayudarme es hacerle trabajos a la maestra.., entonces allí comenzó a insultarme y a decirme que iba a ver lo que me iba suceder, comenzó a golpearme por varias partes del cuerpo, me halaba los cabellos durísimo que hasta me partió la cabeza, el domingo 29-04, le dije mira lo que me hiciste y m tiro el cubrecama en la cara y comenzó a darme con los puños, volvió a golpearme, me halo por los cabello, me levanto en peso y quería golpearme contra el piso…“; en el folio dos (02), se observo oficio Nº 1392-07, se le practico reconocimiento medico legal; en el folio tres (03), cursa medida de protección y de seguridad; en el folio nueve (09), cursa acta de entrevista a la ciudadana K.J.M.G.; se encuentra demostrada la comisión punible tipificada como los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sancionados los dos delitos con pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuya acción prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso de tres (03) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia; en contra del imputado el ciudadano J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.631.615, residenciado en la residencia sabilar detrás de la panadería san miguel, casa s/nº cerca de la venta de pollo beneficiado cumana estado sucre; por hecho punible tipificado los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.A..-.

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