Decisión nº 2219 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de septiembre de 2007

197º y 148º

Exp. Nº 2.540-07

La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, fue intentada por el ciudadano J.G.F.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.047, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.818.

Se persigue la Rectificación de la Partida de Nacimiento del Solicitante, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B., bajo el Nº 1.225, durante el año 1.986, en el sentido de que se corrija en dicha acta los siguientes errores materiales: aparece la identificación de los padres del solicitante, como C.E.N. y R.B.H.F., siendo lo correcto C.E.M.N. y R.B.F.H..

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

Con el libelo de la demanda se acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedidas por ante el Registrador Principal del Estado Barinas y por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B.; copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del solicitante, expedida por ante el Registro Principal del Estado Barinas; copia certificada del Acta de Matrimonio de los padres del solicitante, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B.; que por haber sido expedidas por Funcionarios competentes para ello se les da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

Igualmente acompañó copias simples de las cédulas de identidad de los padres del solicitante; a dichas copias se les da el valor fidedigno por no haber sido impugnadas; así se declara.

S E G U N D A:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, pues se trata de errores materiales al colocar la identificación de los padres del solicitante, como C.E.N. y R.B.H.F., siendo lo correcto C.E.M.N. y R.B.F.H.; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: J.G.F.M., inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B., bajo el Nº 1.225, durante el año 1.986, en el sentido de que la identificación correcta de los padres del solicitante, es: C.E.M.N. y R.B.F.H..

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración a la Partida de Nacimiento rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña

La Secretaria

Abg. M.S.

En la misma fecha siendo la 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.

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