Decisión nº PJ0022009000548 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 11 de Septiembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003051

ASUNTO : IP01-P-2009-003051

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el ABG. J.V.T. , actuando en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano J.G.F., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11474785, nacido en La Vela de Coro Estado Falcón, en fecha 11-04-1968, profesión u oficio pescador y albañil, de estado civil casado, residenciado en la Vela de Coro Barrio C.s. calle 13 sector El Yabo casa diagonal al CDI, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.V.N.M..

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano J.G.F., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando se le impongan las Medidas Cautelares de Protección a la Victima establecidas en la Ley Especial y se decrete el procedimiento especial establecido en la Ley.

Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.G.F. manifestando este “NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa representada por La Defensora Pública Primera de este Circuito Abg. Carmaris Romero expuso sus alegatos y solicita la libertad plena de su defendido.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Agosto de 2009, a las 10:30 horas de la mañana. suscrita por los funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Agentes J.M. y Técnico H.H., de donde se desprende entre otras cosas que procedieron a trasladarse a la Población de la Vela, Municipio Colina, Sector C.S., calle 13, diagonal al C.D.I. cauchera C.V., ubicada en la Urbanización C.V., con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano J.G.F., en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana N.V.N.M., por lo que . quien aparece citado como agresor en la presente causa, quien quedó identificado como J.G.F., Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11474785, nacido en La Vela de Coro Estado Falcón, en fecha 11-04-1968, profesión u oficio pescador y albañil, de estado civil casado, residenciado en la Vela de Coro Barrio C.s. calle 13 sector El Yabo casa diagonal al CDI, quedando detenido en el Reten Policial .

  2. - Denuncia de fecha 29-08-2009, formulada por la ciudadana N.V.N.M. ante la sede del Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano J.G.F., quien el día de ayer llegó en casa en estado de ebriedad, amenazándome con matarme y tumbando la puerta de la casa para que le abriera, aparte de eso andaba por toda la casa desnudo, sin respetar que se encontraban presentes nuestros hijos es todo”.

  3. - Acta de Inspección N° 1435 de fecha 29 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios H.H. Y AGENTE J.M., adscritos a la sede del CICPC, Delegación Coro, quienes dejan constancia de la inspección realizada una vivienda sin número, ubicada en el Barrio C.S., calle 13, La Vela, municipio Colina del Estado Falcón.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de AMENAZAS, el cual acredita en su totalidad con la denuncia rendida por la víctima N.V.N.M. con el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y de la inspección hecha en la vivienda donde se presume sucedieron los hechos denunciados. Por lo que para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima la ciudadana N.V.N.M., de donde se desprende entre otras cosas que procedieron a trasladarse hacia la cauchera C.V., ubicada en la Urbanización C.V., con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano A.R.L.R.. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de AMENAZA, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado J.G.F. , le manifestara a la ciudadana N.V.N.M., amenazas de matarla, lo cual al ser adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, determina de manera fehaciente la comisión del delito antes descrito en contra de la misma.

Siendo que por el tipo delictivo señalado puede verse satisfecho con la imposición de una Medida Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 87 de la ley especial, lo procedente en este caso es decretar con lugar a solicitud de la Medida de Protección, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las medidas previstas el artículo 87 numeral 6 y 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la de prohibición de intimidación, acoso u hostigamiento físico o psicológico, prohibición de agresión física, verbal o psicológica por si o por interpuestas personas, en contra de la víctima y conforme al 92 numeral 8° ejusdem, la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de asistir a recibir tratamiento relacionado a violencia de género. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta al ciudadano J.G.F. la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem consistente en la obligación de asistir al instituto Regional de la Mujer para escuchar charlas de orientación en materia de violencia de género y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de conformidad con el numeral 8vo del mismo artículo 92 y numeral 6to del artículo 87 de la misma ley consistentes en la de prohibición de intimidación, acoso u hostigamiento físico o psicológico, prohibición de agresión física, verbal o psicológica por si o por interpuestas personas, en contra de la víctima y conforme al 92 numeral 8° ejusdem, la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de asistir a recibir tratamiento relacionado a violencia de género. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía de origen para proseguir con la investigación.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SANCHEZ

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003051

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000548

11-09-09

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