Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Revisiíon

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 11 de Octubre de 2006

Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2006-000291

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6º en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Revisión interpuesto por la abogada Z.C., Defensora Pública Vigésima Quinta del Estado Carabobo, actuando en representación del penado J.G.F.P., titular de la cédula de identidad N° 14.251.345, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTIDOS AÑOS y UN MES DE PRESIDIO, de los cuales, diecisiete años y seis meses de ella, correspondieron por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente, para el momento de la sentencia.

Presentado y contestado como fue el expresado recurso se remitieron las actuaciones a esta Corte, recibiéndose el 27 de julio de 2006, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente, a quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de agosto de 2006, la Sala en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2 del artículo 470 eiusdem, se declaró competente para conocer del recurso propuesto, y acto seguido lo admitió entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Al amparo del artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora del penado, J.G.F.P., ha solicitado con ocasión de la promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005, la revisión de la pena de diecisiete años y seis meses de presidio, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, le impuso mediante sentencia definitivamente firme, dictada el 28 de septiembre de 2005, toda vez que dicha Reforma contempla en su artículo 460.ordinal 1º una penalidad de quince a veinte años para el delito de Homicidio Calificado, disminuyendo el quantum de pena, que en relación a dicho delito establecía el artículo 408.ordinal 1º del Código Penal derogado, al mismo tiempo que sustituye la especie de presidio por la de prisión, favoreciendo de tal manera la situación de su defendido.

De lo expuesto se desprende que la recurrente pretende se revise solamente la pena y la especie de uno de los delitos por los que purga condena concretamente la que establecía el artículo 408 ordinal.1º del Código Penal derogado para el momento de ocurrir los hechos, y para ello fundamenta su Solicitud en los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad, peticionando lo siguiente:

PRIMERO

“Tengan a bien admitir el presente recurso de revisión, por no ser este contrario a derecho, y en la definitiva declarado con lugar”.

SEGUNDO

, “Tenga a bien considerar los supuestos contenidos en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, con relación a lo que establecía el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, en atención al tipo penal y a la modalidad”. .

TERCERO

considerados como sean los supuestos del artículo 406.1 del Código Penal vigente, tenga a bien proceder a rebajar la pena que corresponda, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario del Estado Carabobo, abogada E.E.Z.T., al dar contestación a la solicitud de revisión formulada por la defensa del penado J.G.F.P., expuso lo siguiente:

…sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha de ser la pena establecida en el artículo 406 primer aparte del Código Penal vigente; la cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión para el delito de Homicidio Calificado. Debido a que al penado antes identificado fue condenado a Quince (17) (sic) años de prisión (sic) establecida en el artículo 408 primer aparte del Código penal vigente para la época de los hechos, la cual establecía una pena entre quince(15) y veinticinco (25) años…

Y para concluir, solicita de la Corte “declare con lugar” el expresado Recurso de Revisión, con fundamento a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

En el capítulo VI de la sentencia condenatoria correspondiente a la penalidad, se lee:

…El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: Por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, 17 años y seis meses de presidio; 2.- Por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad previsto en el artículo 5 y 6 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, tres años y ocho meses de presidio y por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Art. 278 del Código Penal once meses de presidio lo que en definitiva da un total de VEINTIDOS AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir…

En tanto que, en la parte dispositiva, se concluye así:

…En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano J.G.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.251.345, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-12-75, hijo de J.P. y W.T., residenciado en Guacara calle Negro Primero casa N° 46, V.E.C. a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia en perjuicio del ciudadano S.N., artículo 278 eiusdem y artículo 408 ordinal 1° del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia en perjuicio de la adolescente YUSMARI M.R..; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, se exime del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente…

.

RESOLUCION DEL RECURSO

Vista la solicitud de revisión de sentencia planteada por la defensora del penado J.G.F.P., mediante la cual pretende se le la rebaje la pena que le pueda corresponder atendiendo al tipo penal y a la modalidad de la pena, después de comparar los supuestos previstos en el artículo 406.ordinal 1º del Código Penal vigente, con los supuestos establecidos en el artículo 408.ordinal 1º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, para decidir la Sala observa:.

En efecto, la recurrente amparada en el artículo 470 ordinal 6º del Código Penal, en concordancia con el artículo 475 ejusdem, ha solicitado la revisión de una de las penas impuesta a su defendido, luego que en fecha 13 de Abril de 2005, el legislador penal venezolano promulgara la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, introduciendo entre otras innovaciones, la disminución de la pena que el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal derogado, establecía para el responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado, y el cambio de pena de presidio a prisión, lo que también implica una disminución de las penas accesorias.

En ese orden de ideas, acierta la recurrente al fundar su solicitud en la norma procesal invocada, ya que el recurso de revisión ha sido concebido como el instituto procesal idóneo para propiciar el excepcional mecanismo de retroactividad de la Ley Penal, cuando ella resulte más favorable para el reo, sea porque quite al hecho el carácter punible o porque disminuya la pena establecida, tal como lo arguye la recurrente. En ese sentido, se expresa la norma de rango legal al señalar:

Artículo 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado propio) (COPP)

Por su parte el artículo 475 ejusdem, dispone:

Artículo 475: Anulación y sentencia de reemplazo: El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda” (Subrayado propio) (COPP)

De las normas transcritas se evidencia, por una parte el interés del Estado en se mantenga en vigencia la excepción al Principio general de la Irretroactividad de la Ley Penal nueva, cuando ésta sea más favorable al reo, y por la otra la posibilidad de desvirtuar o anular la fuerza de cosa juzgada de cualquier sentencia, posibilidad esta que encuentra su fundamento en. el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, que establecen:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” (CRBV)

Artículo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena” (CP)

Realizado entonces el análisis del asunto sometido a consideración de esta Corte, bajo la óptica del anterior enunciado normativo constitucional y legal, concluye la Sala, en que la causal invocada por la recurrente, resulta improcedente respecto al quantum de la pena impuesta, aunque si procede en lo atinente al cambio de especie de pena, ya que para esta fecha la especie de pena a aplicar a los responsables por el delito de Homicidio Calificado, será la de prisión en lugar de la de presidio, determinaciones esta a la que se arriba, luego de efectuada las siguientes precisiones: . ,

La Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 13 de Abril de 2005, ciertamente, viene a mejora ostensiblemente la situación del reo, tanto en lo que respecta al quantum de la pena como a la modalidad o especie, toda vez que en el artículo 406 ordinal 1° del texto en mención, aparte de disminuir la pena de quince a veinte años de prisión, en comparación a la de quince a veinticinco años de presidio que preveía el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, suprime la especie de presidio por la de prisión.

En el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia mediante la cual el penado J.G.F.P., es condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal anterior al vigente, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo. 6 Ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal anterior al vigente, y por Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, además de las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, eximiéndolo del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose finalmente, que de la pena definitiva impuesta, DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES de ella, correspondieron al delito de Homicidio, siendo precisamente sobre esta penalidad que la recurrente solicita la revisión, haciendo mutis respecto de los demás delitos.

También ha quedado precisado en el capítulo correspondiente a la penalidad que la sentenciadora haya hecho algún señalamiento expreso o tácito sobre la concurrencia o no de circunstancias modificadoras del tipo penal, al calcular la pena por los delitos de homicidio, robo, y porte ilícito de arma, presumiendo la Sala, que la Juzgadora tomó el termino medio de cada una de las penas de esos delitos, concluyéndose una vez verificado dichos cálculos que el ajuste o rebaja del quantum de pena, que por el delito de homicidio solicita la recurrente, no procede en derecho, pues, pese a que la citada Reforma de la Ley haya hecho variar el quantum de la pena para este delito, tal variación recayó solo en el límite superior; al disminuirla de veinticinco (25) a veinte (20) años; que no influye positivamente para una rebaja, puesto que la penalidad acumulada impuesta al penado de diecisiete ( 17) años y seis (6) de presidio por el delito de Homicidio Calificado, coincide con el termino medio de la pena que contempla el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Reformado, concluyéndose entonces, que fue esta disposición la aplicada por la juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, razón por la que debe mantenerse el criterio de la revisada en lo que atañe a la fijación de la pena de diecisiete años y seis meses. En cambio, la especie de penalidad que acompaña al delito en estudio si es revisable, pues del texto se evidencia con absoluta claridad la supresión del presidio por la prisión, constituyendo un avance hacia la abolición de la citada especie de comprobada naturaleza discriminatoria y degradante.

A este respecto, es importante destacar que el hecho que el legislador penal venezolano, haya asignado una especie de pena, prisión, a delitos como el homicidio calificado, frente a la anterior especie de pena, presidio, trae al igual que si disminuyera el monto de la pena, una mejoría notable a la situación del reo, ya que de ese modo se le restituye a éste, la posibilidad de ejercer sus derechos civiles y disminuye el tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad una vez terminada la condena impuesta, por tanto lo procedente en el presente caso, es sustituir el presidio por prisión, quedando favorecido el reo con las penas accesorias que no serían las derivadas del presidio (Art.13 C.P.) sino de la prisión (Art.16 C.P.);

No obstante lo antes determinado, la Sala en resguardo de los derechos fundamentales del penado procedió a revisar de oficio las demás penas impuestas, habida cuenta que en el presente caso ha observado una concurrencia real de delitos, no advertida por la juzgadora, aunque con modalidades de pena diferentes, así se observa la presencia de dos de ellos castigados con penas de prisión (Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Armas) y un tercero con pena de presidio (Robo Agravado de Vehículo Automotor), por consiguiente para determinar la penalidad, urge recurrir conforme al principio de Favorabilidad contemplado en el Único Aparte del artículo 24 Constitucional; a las reglas de la conversión, las cuales en ningún caso, sea la del artículo 87, o ya la del 88, ambas del Código Penal, llegan a disminuir la pena definitiva de VEINTIDOS (22) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO, que impuso la revisada al penado J.G.F.P..

En efecto, de llegar a aplicar la regla de conversión prevista en el artículo 87 del Código Penal, habría que llevar todas las penas a presidio, por cuanto es esta especie la que determina el delito mas grave, y siendo así habría que tomar como tal al delito de Robo Agravado en grado de complicidad, y acumular a esta las penas resultantes del homicidio y del Porte, convirtiendo dos días de estos por uno de presidio, lo cual si bien reduciría drásticamente el monto de la pena, puesto que la rebaja dejaría la pena en Trece años y Diez meses de presidio, lo que viene a constituir un doble contrasentido, primero, porque al considerar el robo como el delito mas grave, se estaría colocando el Bien jurídico de la vida por debajo del Bien de la propiedad, que equivale a trastocar uno de los valores mas supremos del ser humano, como es el de la vida en toda su dimensión y que como tal merece que el Estado, otorgue una mayor tutela a través de una respuesta punitiva mas contundente, que la de cualquier otro Bien vulnerado o amenazado de vulneración; además, sin ánimo de identificar a la Sala con el pensamiento Justpositivista, considera que la rebaja por aplicación de la regla de conversión prevista en el artículo 87 del Código Penal, resulta grotesca, ya que por lo exiguo de la misma se estaría irrespetando, por una parte los derechos de la víctima, protegidos por las normas constitucionales consagrado, en los artículos 29 y 30 del Texto fundamental, y por la otra el principio de legalidad, también consagrado en el artículo 49 del mismo texto en mención, y en segundo lugar, porque con la aplicación de la mencionada regla se estaría ratificando el presidio como modalidad, en momentos en que no sólo la mayoría de las legislaciones penales modernas, sino también la nuestra, como ha sucedido con instrumentos legales derogados y vigentes, como la Ley Anticorrupción, y la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, solo por señalar estos dos, dada su importancia por castigar delitos considerados como de lesa patria y de lesa humanidad, y que por su gravedad y magnitud son imprescriptibles, sin embargo, son castigados con prisión, evidenciándose una clara tendencia a ir aboliendo progresivamente de sus textos la especie presidio, obedeciendo entre otras causas a sus perniciosos efectos degradantes y discriminatorios, entre los que destaca la imposición de trabajos forzados, que por su similitud con la tortura, la sumisión y el maltrato, termina violentando la garantía constitucional consagrada en el artículo 54 de la carta fundamental, que dispone: “ Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud ni a servidumbre…” dando así como resultado que la aplicación del artículo 87 del Código Penal, no favorece en nada la revisión y así se declara.

De otro lado, si se concediera la revisión recurrida de acuerdo con las reglas de conversión contenida en el artículo 88 del Código Penal, que reza: “ Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro”, tampoco encuentra la Sala que favorezca al penado, puesto que si se toma el término medio de la penalidad prevista en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Reformado, fijado en 17 años y 6 meses( resultado de 15 y 20) de prisión, y se acumula la mitad de la pena en razón del otro delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277, que prevé una pena de prisión de 3 a 5 años, resultaría 2 años, que es la mitad de 4 años; y si a estas se le suma la mitad de la pena por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de complicidad, que luego de realizado el cálculo quedaría en 6 años y seis meses de presidio, aplicando la mitad de 3 años y tres meses por efecto de la conversión, daría un total de Veintidós años y nueve meses de prisión, resultando por tanto una pena evidentemente superior en ocho meses a la impuesta por la recurrida que es de Veintidós años y un mes, concluyendo en un sinsentido, razón por la cual, debe declararse irrevisable el quantum de la pena solicitada por la recurrente y así se decide.

Descartada así la revisión del quantum de pena impuesta al condenado, tanto en lo que respecta al delito de homicidio como a los dos restantes, y visto que la Sala aprecia como una opción factible de revisión, la referida a la especie asignada al delito de homicidio, por ser evidente, el cambio operado en el tipo penal de sustituir el presidio por la prisión, no obstante, al momento de homogeneizar la especie de prisión abarcando a todos los delitos, se presenta la dificultad ante la presencia en el caso de autos de un concurso real de delitos, en los que dos de ellos se castigan con prisión, mientras que un tercero se sanciona con presidio, entonces cual sería la especie a aplicar ¿ al respecto, encuentra la Sala que, ninguna de las mencionadas reglas de conversión de pena resuelven satisfactoriamente el problema, y es por tal razón que esta Sala en consecuencia, habiendo considerado como el delito mas grave el Homicidio calificado, por las razones antes expuestas, urge entonces la necesidad de recurrir, para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 475 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a la norma constitucional prevista en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y DESAPLICAR PARCIALMENTE, por inconstitucional y contraria a las nuevas tendencias orientadoras hacia la uniformidad de la pena corporal bajo la única figura de la prisión ; la especie de presidio asignada al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sustituirla por la de prisión, quedando en consecuencia, la condena definitiva del penado J.G.F.P. en VEINTIDOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, cambio este que conlleva para beneficio del reo, igual la sustitución de las penas accesorias derivadas de la especie presidio, prevista en el artículo 13 del Código Penal, por la especie prisión prevista en el artículo 16 ejusdem, y así se decide.

Por las razones expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es que esta Sala, declare Parcialmente con lugar el Recurso de Revisión propuesto, y en consecuencia, a) ratifique el quantum de la pena definitiva establecida en Veintidós años y Un mes por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente, Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, b) Sustituir la especie de presidio por la de prisión y c) Eximir al prenombrado penado del cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, quedando esta sustituidas por las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 eiusdem. Asimismo se acuerda tener la presente revisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 28 de Septiembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de esta misma Circunscripción Judicial, y finalmente se ordena, en virtud de la desaplicación de la norma de rango legal, efectuada en este fallo, remitir copia certificada del mismo a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. y Así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada, Z.C., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta del Estado Carabobo, actuando en representación del penado J.G.F.P., y en virtud de ello: 1) RATIFICA el quantum de la pena impuesta al penado J.G.F.P. por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2005, de VEINTIDOS (22) AÑOS y UN (1) MES. 2) EXIME al penado J.G.F.P., del cumplimiento de la especie penal de presidio, quedando ésta sustituida por la de prisión. 3) EXIME al penado J.G.F.P., del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente, quedando estas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. 4) ORDENA a la Jueza Cuarta de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para que realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al penado J.G.F.P. , en el que aparezca reflejado las sustituciones tanto de la especie de pena como de las penas accesorias antes señaladas.

Por último ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de someterla a la consulta que ordena el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase copia certificada de esta decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines señalados. Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito judicial Penal. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario de Sala

LUIS POSSAMAI

Asunto: GP01-R-2006-000291.

Oulb/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR