Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07566.-

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 08 de junio de 2015, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 10 de junio de 2015, J.G.F.S., cédula de identidad número V- 19.228.843, debidamente asistido por el abogado T.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.225, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por violación del fuero paternal, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

En fecha 16 de junio de 2015, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. (Ver folio 58 del expediente judicial).

En fecha 18 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó emplazar al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de J.G.F.S.. Asimismo se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Ver folio 59 del expediente judicial).

En fecha 07 de julio de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 15-0819, 15-0820 y 15-0821, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Ver folios 62 al 65 del expediente judicial).

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 04 de noviembre de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 06 de agosto de 2015, este Juzgado se abstuvo de pronunciarse y dictó auto para mejor proveer, a los fines de que se remita a este Juzgado los antecedentes administrativos y el expediente administrativo personal del querellante dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a que conste en autos su notificación. (Ver folio 71 del expediente judicial).

En fecha 18 de enero de 2016, este Juzgado mediante auto, señala que habiendo realizado las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 12 de noviembre de 2015 y vencido el lapso de diez (10) días, se fija al quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy la oportunidad para dictar el dispositivo del presente fallo. (Ver folio 76 del expediente judicial).

En fecha 26 de enero de 2016, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por J.G.F.S., titular de la cédula de identidad número V- 19.228.843, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). (Ver folio 77 del expediente judicial).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, se advierte que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015 (cursante en el folio 71 del expediente judicial) se ordenó al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano libertador del Distrito Capital, la remisión de los antecedentes administrativos y del expediente personal de J.G.F.S., dentro del lapso indicado. Se observa que en fecha 30 de noviembre de 2015, el alguacil consigno oficios de notificación dando cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

Se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no cumplió lo ordenado, toda vez que no remitió los antecedentes administrativos ni el expediente personal en la oportunidad fijada, por lo que es necesario para este Tribunal citar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:

(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.(…)

Así mismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia nº 428 del 22 de febrero de 2006, expediente nº 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS Vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente en armonía a lo supra indicado:

(…) Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.(…)

De conformidad con los criterios anteriormente citados, este Tribunal advierte que teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, la no consignación de los antecedentes administrativos, así como la no consignación del expediente personal del querellante, opera en contra de la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que esta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión de los antecedentes administrativos y del expediente personal del querellante, y así se establece.-

Resuelto lo anterior, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella se ejerce contra la p.a. número 025/2015 de fecha 11 de mayo del 2015, dictado por G/B E.R.S.D., en su carácter de Director de Policía, según Gaceta Oficial Nº 40.560, y notificado de manera efectiva en fecha 18 de mayo del 2015, que resuelve:

(…)

PRIMERO: PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, al funcionario OFICIAL F.S.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.228.843, credencial 74078.

SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano F.S.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.228.843, credencial 74078, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Notifíquese a la Dirección de Recursos Humanos y a la Oficina de Control de Actuación Policial de la presente decisión.

CUARTO: Notifíquese al Viceministro del Sistema Integrado de Policía de la presente decisión a los fines legales consiguientes. (…)

.

En este sentido, la parte querellante expone que en fecha 01 de febrero de 2012, ingreso a la Policía del Municipio Libertador, con el cargo de Oficial.

Asevera que en fecha 24 de septiembre de 2014, fue notificado de una averiguación administrativa en su contra, por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución establecidas en el numeral 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifiesta que en fecha 09 de septiembre de 2014, se encontraba realizando labores de patrullaje y punto de control en las inmediaciones de la estación del Metro de Bellas Artes en paralelo a la avenida Bolívar junto con otros funcionarios, actividad que consistía en verificar vehículo tipo moto y de personas a bordo de ellas.

Arguye que en fecha 11 de septiembre de 2014, se presento en la oficina de control de actuación policial de la policía caracas, C.J.C.R., titular de la cédula de identidad número V- 19.510.254, denunciando el presunto robo de mil dólares ($1.000) y un reloj, por parte de cinco (5) funcionarios entre los cuales se encontraba identificado el hoy querellante.

Alega que en fecha 11 de septiembre de 2014, se presenta en una segunda oportunidad el denunciante arriba identificado, y consigna copia simple de un bauche del Banco Banesco, con la intención de acreditar que había obtenido los mil dólares ($1.000) de manera legal.

Señala que desde la fecha 15 de octubre de 2014 hasta el 27 de enero de 2015, la funcionaria S.L. credencia 70718, adscrita a la Oficina de Control y Actuación Policial, responsable de las investigaciones generadas por la Denuncia de C.J.C.R., realizo todas las gestiones necesarias para que el presunto moto taxista “Nelson” rindiera declaración testimonial, sin poder conseguirlo. Asimismo menciona que desde dicho momento comenzó la respectiva investigación.

Afirma que a pesar de no tener elementos probatorios suficientes que confirmen que el hoy querellante fue uno de los funcionarios involucrados en el supuesto robo, el C.D. declaro procedente la aplicación de la sanción de destitución.

Concluye que no hay pruebas en el expediente que comprometan la conducta del Oficial J.G.F.S., por lo que razona que el C.D. no puede valorar lo que no existe, estableciendo que lo único que existe en dicho expediente es una denuncia de un individuo que no aporto nada a la investigación, basándose en una sola versión.

Esgrime que, actuó investido de todas sus facultades, apegado a la Ética y la Responsabilidad, denuncia que se le vulnero el debido proceso, por presuntamente realizar un reconocimiento sin control previo de los denunciantes.

Indica que resulta notorio que existe una “purga o despedida masiva” de funcionarios policiales por causas fútil.

Explana que existe falso supuesto de hecho, por cuanto en dicho operativo se apegaron a las pautas previstas, narra que la denuncia formulada y que fue el sustento de la investigación, se fundaba en un testimonio falso, que no fueron corroboradas por cuanto no existieron. En este mismo contexto, alega que como consecuencia del falso supuesto de hecho antes denunciado, se le aplico el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin haberse demostrado la supuesta conducta dolosa o culposa que este tuvo al prestar su servicio policial; asimismo arguye que se le aplico el numeral 6 y 11 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, sin haberse demostrado en el procedimiento disciplinario, la insubordinación, la conducta inmoral y el acto lesivo al buen nombre de la institución, de igual forma instruye que no se le demostró la solicitud o supuesto apoderamiento por parte de los funcionarios de dinero u otros beneficios que constituirían, a su parecer el tipo penal conocido como robo.

Por otra parte, alega violación del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de inocencia y el debido proceso.

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:

PETITORIO

  1. - Que se admita la presente Querella, se notifique a la administración y sea declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 025/2015 que acordó la Destitución del ciudadano F.S.J.G., por cuanto adolece del Vicio e Falso Supuesto de hecho, toda vez que la Administración fundamento su decisión en hechos que no fueron demostrados de forma fehaciente.

  2. - Se ordene de forma inmediata, la reincorporación al cargo que venía desempeñando el funcionario F.S.J.G. o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos exigidos.

  3. - Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación en el cargo y el pago de los demás conceptos salarials, tales como vacaciones, utilidades, bonos de alimentación, de juguetes, -utiles escolares entre otros.

  4. - Se ordene practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Pocedimiento Civil.

    Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre fondo del presente asunto, considerando oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312 (caso: F.A.G.M. vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA) en relación al vicio de falso supuesto, que señala:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)

    (negrillas del Juzgado).

    Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración: En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos. En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado.

    Ahora bien, observa quien decide que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que la p.a. Nº 025/2015, se basa en una denuncia o hecho que presuntamente no pudo corroborarse o probarse durante la realización del procedimiento administrativo, y que no pudo desvirtuarse ante esta jurisdicción, en virtud que el ente querellado no consigno los antecedentes administrativos así como tampoco el expediente personal del querellante.

    En ese orden de ideas, es de destacar que en el presente caso se aplica como sustento de la p.a. Nº 025/2015, los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén:

    Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    …omissis…

  5. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

    …omissis…

  6. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (…)”

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    …omissis…

  7. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    …omissis…

  8. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público. (…)”

    De las normas antes trascritas, y de conformidad con lo anteriormente mencionado, es necesario aclarar que de las actas procesales no se puede comprobar la comisión del presunto hecho, así como tampoco la insubordinación, la conducta inmoral en el trabajo, el hecho lesivo al buen nombre de la institución, ni la solicitud o el recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario; supuestos que regulan las normas antes aludida; por lo que en el presente caso, se observa que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), aplico a un hecho no comprobado una consecuencia jurídica presuntamente aplicable al funcionario y como consecuencia de ello, le impuso al recurrente la sanción de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.-

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y relacionando con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior concluye que el acto administrativo objeto de litigio, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual se ordena la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la p.a. Nº 025/2015 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por G/B E.R.S.D., en su carácter de Director de Policía, según Gaceta Oficial Nº 40.560, mediante la cual se procedió aplicar la sanción de destitución al querellante del cargo que desempeñaba como Oficial y así se decide.-

    En consecuencia, declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto impugnado, este Tribunal ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) reincorporar a J.G.F.S., titular de la cédula de identidad número V- 19.228.843, con el grado de Oficial, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenadas a pagar. Así se decide.-

    Finalmente, establecida la decisión en el caso concreto, no puede este Tribunal pasar por alto en vista del principio de notoriedad judicial, consistente en el conocimiento que adquiere el juez producto de su función judicial, observar que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) se ha mostrado en la presente causa de manera displicente en la defensa de sus asuntos.-

    Dicha situación de contumacia se ha manifestado con la actitud de no contestar la demanda, no remitir los antecedentes administrativos en el cual funge como legitimado pasiva, no acude a promover, evacuar ni controlar pruebas, no asistió a las audiencias (preliminar y/o definitiva)y en general omitir la defensa de sus intereses en juicio.

    Con todo ello no solo desafía e ignora la autoridad constitucionalmente conferida al Poder Judicial de resolver pacífica y civilizadamente los conflictos mediante la administración de justicia, sino que expone negligentemente los intereses patrimoniales de ese Ente, lo cual es un asunto muy delicado y de orden público, lo cual pudiera ser objeto de sanciones tanto civiles, disciplinarias y administrativas, toda vez que la defensa de los intereses de las instituciones públicas es un asunto del que sus autoridades están llamadas a gestionar como el mejor padre de familia.-

    Por lo tanto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hace un llamado de atención al presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) sobre tal situación. Por lo tanto SE EXHORTA a la Autoridad Policial a mantener un mayor cuidado en el manejo de los asuntos judiciales en los que es parte el Ente al cual preside, investigue las causas de tal situación, y aplique todas las medidas administrativas para su corrección. Así se exhorta.-

    Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso interpuesto por J.G.F.S., titular de la cédula de identidad n° V-19.228.843, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la p.a. Nº 025/2015 de fecha 11 de mayo de 2015, emanada del Director de Policía, mediante la cual se declaro procedente la aplicación de la sanción de destitución, al funcionario J.G.F.S., de su cargo de Oficial del referido Instituto.-

SEGUNDO

Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), reincorporar a J.G.F.S., titular de la cédula de identidad número V-19.228.843 con el grado de Oficial, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-

TERCERO

Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se hace un llamado atención al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) ante el abandono de la defensa en la presente causa y se le EXHORTA a mantener un mayor cuidado en el manejo de los asuntos judiciales, a investigar las causas de tal situación, y aplicar las medidas administrativas necesarias para su corrección.-

QUINTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al día uno (01) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 7566

E.L.M.P./GJRP/Yard.-

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