Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO

DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 23 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000021

ASUNTO: RK11-P-2002-000021

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

J.G.F.

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADA:

ABG. N.A.

LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG. D.M.R.

DELITOS:

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de ocurrir los hechos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 23 de octubre de 2015, siendo las 8:45 de la Mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez, Abg. M.P., acompañada por la Secretaria Judicial Penal en funciones de Sala, Abg. M.J.M.C. y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a la audiencia de Imposición de la orden de aprehensión en el asunto Nº RK11-P-2002-000021, seguido al acusado J.G.F., por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de ocurrir los hechos y adecuado en este acto en el encabezado y último aparte del articulo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO ello en virtud de los hechos explanados en los escritos acusatorios. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas Abg. D.R., el acusado de autos, previo traslado. No estando presentes: la Defensora Privada Abg. A.G., los medios de pruebas de llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Es todo.

DEL ACUSADO:

Acto seguido solicita la palabra el acusado J.G.F., quien expone: Quiero en este acto revocar a la defensa Privada que me venia asistiendo y designo al defensora Privada Abg. N.A. quién se encuentra en las instalaciones de este Circuito. Se deja constancia que se hizo pasar a la sala a la defensora Privada a los fines de tomar la respectiva juramentación del cargo Abg. N.A., C.I V- 6.344.130, IPSA N° 134.892, dirección procesal Calle S.M., frente a la farmacia N.O., Casanay Municipio A.E.B., Estado Sucre, quien acepta el cargo, jura cumplir con las obligaciones inherentes al caso y es impuesto de las actas procesales.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido, la ciudadana Juez quien expone: por recibidas actuaciones mediante Oficio N°; 9700-02264685, de parte del MCS. Manuel Rosendo Yanez, Comisario Jefe de la Sub Delegación Carúpano, remitiendo actuaciones complementarias relacionadas con la detención del ciudadano J.G.F., constante de cuatro (04) folios útiles, es por lo que este tribunal procede a imponer al acusado de la orden de aprehensión dictada en su contra según oficio RJ11OFO2006000533, de fecha 15/06/2006.

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: J.G.F., Venezolano, natural de Cumaná, de 49 años de edad, nacido en fecha: 17/02/1966, mecánico, casado, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.643.467, hijo de: R.D.M. y R.d.V.F., residenciado en la Calle Herrera cruce con la Cajigal, casa s/n, cerca del Banco Provincial, Cumaná Estado Sucre, y expone: A mi nunca me llego citación de eso, yo me entere fue hace dos meses de que estaba solicitado, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto al secretario, por no haber sido el mismo con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Publico.

DE LA DEFENSA:

En este estado la Defensora Privada, solicita la palabra y expone: “Esta defensa informa al Tribunal, que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y solicito se le imponga la pena tomando en cuenta las atenuantes por cuanto mi representado no presenta antecedentes. Es todo.

DE LA FISCAL:

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. D.R., quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano: J.G.F., por los delitos de: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de ocurrir los hechos y adecuado en este acto en el encabezado y último aparte del articulo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Agavillamiento, previsto en el artículo 287 del código Penal, en perjuicio de La Colectividad Y El Estado Venezolano, por los hechos acontecidos en fecha 25-01-2002, Cuando funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera 907 de la Guardia Nacional, con el fin de procesar información de inteligencia en referencia a una embarcación tipo palangrera, de nombre SENDY, que se encontraba atracada en uno de los muelles adyacentes al puerto pesquero internacional de Guiria, en donde se presumía que en su interior se encontraba un cargamento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al apersonarse la comisión en el sitio ya descrito, se ubico la referida embarcación atracada en el muelle Nº 10 del referido puerto, solicitando la presencia de 4 testigos, para proceder con la requisa de la embarcación, así mismo estando presente el Dr. Algel Díaz, Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, procediendo después de estar todos presentes, a la requisa de la referida embarcación, localizándose en el interior de un compartimiento ubicado en la popa de la referida embarcación, tres sacos de material sintético que en su interior contenía la cantidad de 82 panelas forradas con cinta adhesiva de color marrón, las cuales contenía en su interior que por su olor y sus características se presume que era droga de la denominada cocaína, con un peso de aproximadamente 1 kilo cada una. Posteriormente se traslado el día 05-02-2002 las 12:00 horas del día la comisión hasta la ciudad de Guiria Municipio Valdez, en comisión terrestre de inteligencia adscrito al destacamento de vigilancia costera N° 907 de la Guardia Nacional con la finalidad de efectuar requisa nuevamente a la embarcación de nombre Sendi, ya que se manejaba la información de que en su interior se encontraba un compartimiento oculto con un cargamento de sustancias estupefacientes superior a decomisado en la misma embarcación, en fecha 25-01-2002, una vez en la embarcación se procedió a realizar la respectiva requisa en presencia de tres testigos, encontrándose la cantidad de 1858 panelas forradas con cinta de color marrón, metidas dentro de 75 sacos de nylon y 8 panelas en una bolsa transparente, las cuales contenían en su interior un polvo blanco de color blanco de olor penetrante de droga denominada cocaína, con un peso aproximada de un kilo cada una, las cuales se encontraban en un compartimiento oculto ubicado en la sentina, debajo de la cubierta, entre la cava de refrigeración de la proa y la sala de maquina de la embarcación y al realizar el conteo y el peaje arrojo la cantidad total de 2.006.946 kilogramos aproximadamente. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal, por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le aplique la rebaja correspondiente al delito y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal. Solicito copias certificada de todo el expediente. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha de fecha 25-01-2002, donde estando el ciudadano J.G.F., es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por los representantes del Ministerio Público para el acusado J.G.F., a los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de ocurrir los hechos y adecuado en este acto en el encabezado y último aparte del articulo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Agavillamiento, previsto en el artículo 287 del código Penal, en perjuicio de La Colectividad Y El Estado Venezolano. Y así se decide. -

DEL ACUSADO:

Seguidamente la Juez, impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como J.G.F., Venezolano, natural de Cumaná, de 49 años de edad, nacido en fecha: 17/02/1966, mecánico, casado, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.643.467, hijo de: R.D.M. y R.d.V.F., residenciado en la Calle Herrera cruce con la Cajigal, casa s/n, cerca del Banco Provincial, Cumaná Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo.”

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado admitió los hechos, por los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de ocurrir los hechos y adecuado en este acto en el encabezado y último aparte del articulo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual establece una pena que va de OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) PRISIÓN, cuyo termino medio es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y del Código Penal, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena que va de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien visto que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a la sumatoria de la mitad de los delitos menos graves al delito mas grave, es decir se le suma a los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, correspondientes al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mas UN (1) AÑO NUEVE (09) DE PRISIÓN, correspondiente a la mitad de la pena del delito de AGAVILLAMIENTO, resultando una pena de NUEVE AÑOS (09) NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el acusado de autos, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a restarle un tercio a los TRES AÑOS (03) TRES (03) MESES DE PRISIÓN, resultando una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de ocurrir los hechos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide; PRIMERO: CONDENAR al acusado J.G.F., Venezolano, natural de Cumaná, de 49 años de edad, nacido en fecha: 17/02/1966, mecánico, casado, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.643.467, hijo de: R.D.M. y R.d.V.F., residenciado en la Calle Herrera cruce con la Cajigal, casa s/n, cerca del Banco Provincial, Cumaná Estado Sucre, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de ocurrir los hechos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y por cuanto al acusado se le dicto orden de aprehensión es por lo que se mantiene la medida Privativa preventiva de libertad en su contra y como sitio de reclusión se acuerda recluir en la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente. Se insta a la Secretaria Administrativa crear la presente división de contingencia en lo que respecta al acusado: J.G.F., ello por cuanto falta aun la imposición de otro acusado que no ha sido materializada su aprehensión y remítase las copias certificadas correspondiente (la división de la contingencia) al acusado mencionado, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución a los fines legales. Líbrese Oficio al comandante de la policía de esta ciudad notificándole de la decisión, asimismo con Boleta de Ingreso a ese recinto carcelario. Se acuerdan las copias solicitadas por las parte y se insta a las mismas para su reproducción. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.C.

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