Decisión nº IG012015000338 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000124

ASUNTO : IP01-R-2015-000129

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante Oficio N° 2CV-836/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitió a esta Sala las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados: S.J. GUARECUCO CORDERO Y O.I.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.203.872 y 21.668.018, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.837 y 216.758, respectivamente, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, en sus condiciones de Defensores Privados, en la causa seguida contra el ciudadano J.G.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.484.950, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el artículo 259, PRIMER APARTE EN CONCORDANCIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 68.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra el auto dictado el 27 de Marzo de 2015 por el mencionado Juzgado que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado.

La decisión objeto del recurso declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.G.F.F., en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO.

Presentado el antedicho recurso en fecha 06 de Abril de 2015, el mencionado Despacho Judicial acordó emplazar a la otra parte, mediante auto de la misma fecha, para que le diera contestación y en su caso promoviera pruebas de considerarlo pertinente; expidiendo boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo emplazada el día 17 de Abril de 2015, DANDO CONTESTACIÓN AL RECURSO, razón por la cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 13 de Mayo de 2015, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensoría Pública Penal recurrente y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, por tratarse del auto que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.G.F.F., apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Legitimación: Los abogados recurrentes tienen la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser los Defensores Privados del mencionado ciudadano, por constar así de las copias certificadas de las actuaciones procesales y, por tanto, se encuentran investidos de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Interposición: Se aprecia que la Defensa interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso para la apelación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se verificó que la fecha de la publicación de la decisión impugnada fue mediante auto del 27/03/2015 y el recurso de apelación se ejerció el día 06 de Abril de 2015, por lo que fue ejercido tempestivamente.

Agravio: Conforme a lo dispuesto por el artículo 427 del texto adjetivo penal, aplicable supletoriamente al presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión objeto del recurso constituye una de las decisiones que pueden causar agravio al imputado, al restringir el derecho al juzgamiento en libertad y al estar subsumida dentro del grupo de decisiones recurribles, conforme al artículo 439 del referido Código, por haberse fundamentado en el ordinal 4° que establece: “Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva…”

Asimismo, constató esta Corte de Apelaciones que la apelación ejercida por la parte Defensora del imputado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad consagradas en los tres literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados S.J. GUARECUCO CORDERO Y O.I.H.B. en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano J.G.F.F., en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el artículo 259, PRIMER APARTE EN CONCORDANCIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 68.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra el auto dictado el 27 de Marzo de 2015 por el mencionado Juzgado que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados S.J. GUARECUCO CORDERO Y O.I.H.B., en sus condiciones de Defensores Privados contra el auto dictado el 27 de Marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.G.F.F., en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el artículo 259, PRIMER APARTE EN CONCORDANCIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 68.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acogiéndose al lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su resolución, aplicable supletoriamente conforme el artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En S.A.d.C., a los 15 días del mes de Mayo de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular Presidente Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

Jueza Provisoria Juez Provisorio

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000338

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