Decisión nº 11195 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204° y 155°

ASUNTO: CSM. N° WH13-X-2015-000004

PARTE DEMANDANTE: J.G.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.831.

PARTE DEMANDADA: G.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.643.214.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO).

EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000008

CSM. N° WH13-X-2015-000004

I

SINTESIS

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el accionante en el libelo de la demanda.

En tal sentido, abierto como fue dicho cuaderno en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), se hacen las consideraciones siguientes:

- II –

SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR

Solicita el actor se le decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:

…A los fines de garantizar las resultas de la presente demanda, solicito del Tribunal dicte Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble constituido por fondo de comercio denominado Supermercado La Bomba de Caraballeda C.A, Ubicado en la Calle Real de Caraballeda esquina con calle Páez, Edificio Caribe, PB, Rif. J-312801379, en Caraballeda Estado Vargas…

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- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

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La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14/12/2004, expediente Nº 04-2469, caso: E.P.W., dejó establecido lo siguiente:

…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

(…)

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...

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De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.A. y otros, precisó lo siguiente:

…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

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En todo concorde con los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

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El anterior precepto legal autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris. De allí que, el Juez está plenamente facultado para decretar preventivamente el embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, cuando se acreditan en autos medios de prueba que las justifican, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora pretende la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito como consecuencia del siniestro ocasionado por la parte demandada, y en tal sentido, expone la parte actora en su escrito libelar que:

… En el día doce (12) de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) de la tarde, cuando nuestro representado el ciudadano J.G.D.F., venía conducía un vehículo de su propiedad, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ELANTRA, TIPO: SEDAN; COLOR: MARRON, AÑO 2005, PLACA: AEX94X, en los sucesivo vehículo N° 01, por la Avenida J.M.E. con Miami a la Altura Del Semáforo De Playa De Playa Lido, En Caraballeda, Estado Vargas, cuando el ciudadano G.E.B.B., conductor de el vehículo N° 02, PLACA: ADK87K, MARCA: JEEP, MODELO; WRANGLER; CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO,; COLOR: ROJO, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J4FAA9SXYP752805, SERIAL DE MOTOR V-6, circulaba por la Avenida J.M.E. en sentido Oeste-Este, cuando incurrió en una infracción de tránsito al Desatender la indicación del semáforo, por cuanto impactó con el vehículo N° 1, en la parte lateral izquierda…

. “…donde nuestro representado el ciudadano J.G.D.F., sufrió lesiones gravísimas presentando un TRAUMATISMO TORACOABDOMINAL CERRADO…”. “Inútiles e infructuosas como han resultado las diversas gestiones realizadas para lograr resarcimiento de los daños causados…”.

La parte actora produjo en autos las siguientes instrumentales: 1) Poder Especial, otorgado por el ciudadano J.G.D.F., a las abogadas A.V. RIVAS y Á.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.277 y 222.191, respectivamente, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; 2) Copia del Acta Policial, suscrita por el Supervisor Agregado (PNB) C.L.M., jefe del Departamento de Investigaciones de Accidentes Penales de la Unidad N° 03 Vargas; 3) Copia del Acta de Avaluo, emanada de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V.; 4) Copias de facturas, informe médico, récipes médico y estados de cuentas clínicos, a nombre del ciudadano J.G.D.F.R..

Así las cosas, aprecia este sentenciador que la medida peticionada pretende garantizar las resultas patrimoniales del fallo, cuya materialización (en caso de ser procedente) depende de algunas condiciones o circunstancias fácticas que solo pueden dilucidarse en el curso del proceso, pues, in limine litis resultan difícil de determinar, ya que las pruebas aportadas con el libelo no son suficientes para establecer a priori y con absoluta claridad la procedencia de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito descrito en autos. Entonces, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por el demandante no permiten apreciar in limine litis la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios peticionados, y tampoco puede establecerse en este estado procesal, la ocurrencia del periculum in mora, respecto a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada, destinados a burlar o desmejorar la efectividad del fallo.

En efecto, siendo indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el demandante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y respecto a este último requisito, tal como lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia, el riesgo debe aparecer manifiesto, patente o inminente, y en el caso de marras, no se aprecia la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios cuya entidad patrimonial pretende garantizarse, y tampoco se encuentra acreditado el periculum in mora; en consecuencia, todos los razonamientos antes expuestos llevan a este Juzgador a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora en su libelo de demanda, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL T´RANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Maiquetía, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V..

En la misma fecha de hoy, 10 de febrero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

WH13-X-2015-000004

LCMV/MV/David.-

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