Decisión nº 0870-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoModificación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 20 de Julio de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 6199-15

PARTES:

SOLICITANTES: J.G.G.G., C.I Nº V-15.883.057 y R.M.D.G. C.I Nº V-17.216.183.-

Domicilios: El primero en la Urbanización Hato Romar, Casa S/Nº, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y la Segunda, en la Urbanización Hato Romar VI, Calle I, Casa Nº B-9, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN A CONVENIMIENTO).-

Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada C.M.M., Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 02 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual, declaró inadmisible la solicitud de homologación de convenimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia).-

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 13 de Julio de 2015, se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-25)

Riela a los folios 26 al 28, escrito mediante el cual la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se llamara a las partes para la celebración de una audiencia conciliatoria.-

Por auto de fecha 15 de Julio de 2015, este Tribunal Superior acuerda fijar la fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria, ordenándose la citación de las partes.-

Riela a los folios 35 y 36, Acta de Audiencia Conciliatoria, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:

(Omissis)…

“….el ciudadano J.R.M., expone “que solicita la custodia de su menor hijo omissis, quién en la actualidad tiene doce (12) años de edad; en virtud de que el mismo a manifestado en diferentes oportunidades querer vivir con él, asimismo manifiesta que se compromete a cumplir con todas las obligaciones y con las responsabilidades que dicha Institución familiar exige en pro del interés superior del niño contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Seguidamente la ciudadana R.M.D.G., expone: “ Vista la solicitud hecha por el ciudadano J.G.G.G., padre de mi menor hijo omissis, manifiesto que estoy de acuerdo en cederle la custodia del mismo a su padre, ello en virtud de que en la actualidad no me encuentro en la situación más adecuada para tenerlo conmigo; pero no obstante a ello solicito que no se le prive en lo absoluto de ninguno de los derechos y deberes que tengo para con mi menor hijo en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar. Es todo. El Ciudadano J.G.G.G., expone: “Estoy de acuerdo en recibir la custodia de mi menor hijo arriba mencionado y cumplir con las condiciones propuestas por su progenitora”. La Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Dra. C.M.M., expone: “Respetando el principio de la voluntariedad de las partes y lo que establece el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se expresan de que los niños y Adolescentes, son sujetos de derecho, en consecuencia esta Representación Fiscal solicita a este d.T., se sirva Homologar el Convenimiento de Modificación de Custodia, y Homologue el acuerdo suscrito entre ambas partes, a fin de que tenga carácter de Cosa Juzgada. Es todo.”. Interviene el Defensor Público, Abg. R.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.260, quién expone: “Manifiesto estar de acuerdo con que se le imparta la Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes en el presente asunto”.

(Omissis)…

Ahora bien, vista el acta levantada en la audiencia de conciliación mediante la cual los ciudadanos J.G.G.G. y R.M.D.G., llegaron a un convenimiento y visto igualmente la solicitud de homologación hecha por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este tribunal ante lo precedentemente expuesto, para proveer hace las siguientes observaciones:

La Institución familiar de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), se encuentra contemplada en los artículos 358 al 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En cuanto al contenido de esta Institución Familiar, el artículo 358 de la mencionada Ley especial dispone:

Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.-

Por su parte el artículo 359 ejusdem contempla:

Art. 359. El padre y la madre que ejerza la P.P. tiene el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercido conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos por el padre y la madre. Excepcionalmente se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza entre ellas la que se refiere a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuera imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

Dispone el artículo 360 de la misma ley especial lo siguiente:

Art. 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio separación de cuerpo, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de común acuerdo, quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o Jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

De la lectura de las normas arriba transcritas, se evidencia que corresponde a los padres decidir de mutuo acuerdo a quien le corresponderá ejercer la guarda de sus menores hijos; y ante un eventual desacuerdo le corresponderá al Juez competente tomar esta decisión.-

En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano J.G.G.G. y R.M.D.G., llegaron a un convenimiento sobre quien ejercerá la guarda de su menor hijo omissis, quien en la actualidad tiene doce (12) años de edad; también se puede observar que el acuerdo al que han llegado los progenitores del mencionado adolescente, no vulneran los derechos ni el interés superior de éste; y que en el caso bajo estudio (Responsabilidad de Crianza), es posible y no está prohibida la conciliación.-

En este sentido dispone el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Art. 518 “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.-

En cuanto a la formalidad que debe cumplirse para la conciliación, el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el presente caso, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Art. 261. Cuando las partes se hayan conciliado se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará, el Juez, el Secretario y las partes.-

Con respecto a los efectos de la conciliación, establece el artículo 262 ejusdem:

Art. 262. La Conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.-

Así las cosas, por cuanto el presente convenimiento suscrito por los Ciudadanos, J.G.G.G. y R.M.D.G., partes solicitantes en la Homologación del Convenimiento de Modificación de Custodia, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera los derechos ni el interés superior del adolescente omissis.- En tal sentido, se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de ser el Convenimiento uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico.- En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente CONVENIMIENTO, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 262 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerda expedirlas por secretaría y entréguense según lo pedido por las partes.-

Por consiguiente, con la presente Homologación se le otorga carácter de COSA JUZGADA, al presente Convenimiento suscrito entre las partes.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior.-

En tal sentido, se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de J.d.D. mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha, Veinte (20) días del mes de J.d.D. mil Quince (20-07-2015), siendo las 2:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. Nº 6199-15.

ORMB/NMG.-

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