Decisión nº 16.075 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: J.G.G.G..

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.O.G. y Abogado J.L.V..

DEMANDADA: NEXIS MAYERLYN MUJICA RICO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: Nº 16.075.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 16 de enero del año 2014, se recibió por distribución la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.111, domiciliado en la Urbanización “Luís Herrera” del Municipio San F.d.E.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.152, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 113.398, con sus recaudos anexos, intentada en contra de la ciudadana NEXIS M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.689, domiciliada en la Calle Principal El Antaño, sector Las M.I., Intercomunal San Fernando-El Recreo, Municipio San F.d.E.A., en la cual expuso lo siguiente: Que se intenta la presente acción a los fines de declarar la existencia de la unión concubinaria que alega existió entre su persona y la ciudadana NEXIS M.M.R., desde el 20 de mayo del año 1992, hasta el mes de junio del año 2013, fecha ésta en la que comenzaron a presentarse diferencias irreconciliables en cuanto a la convivencia en pareja, cuando la demandada de autos acusa al actor ante la Fiscalía del Ministerio Público, por un supuesto acoso, denuncia ésta que considera temeraria y malintencionada cuyo propósito no fue otro que sacarlo de la casa que había construido con su propio esfuerzo; alega igualmente, que durante el tránsito de la unión se desenvolvieron en todos los ámbitos y espacios de la vida social como marido y mujer sujetos de derechos y obligaciones sin nada que ocultar en razón de que integraban una pareja singular. Por otra parte indica en el escrito libelar que tuvieron dos hijas que al día de hoy son mayores de edad cuyos nombres son: J.G. y JEISA GARCÍA, señalando que durante el tiempo que duró la unión hizo gala en función de la permanencia del núcleo familiar, actuando de manera ejemplar, siendo el mejor padre de familia, manteniendo todos los gastos de la casa, asumiendo el compromiso de sus obligaciones derivadas tanto del entorno familiar propiamente dicho como en el social, construyendo incluso la casa para habitación familiar donde cohabitaron durante el tiempo que duró la unión. Fundamenta la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidiendo finalmente se cite a la demandada en el domicilio establecido en el escrito libelar.

En fecha 21 de enero del año 2014, se admite la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguida por el ciudadano J.G.G.G., en contra de la ciudadana NEXIS M.M.R., en el mismo auto se ordeno notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se libró compulsa a la demandada, según consta a los folios (12) y (13).

En fecha 05 de Febrero del año 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado D.A.R.S., consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa el cual fue firmado por la ciudadana NEXIS M.M.R., en su domicilio, ubicado en la calle principal el Antaño. Sector La M.I., Intercomunal San F.E.R. de esta ciudad, dicha consignación corre inserta al folio (14) y su vuelto.

En fecha 14 de marzo del año 2014, el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia que, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar y último día de despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, la parte demandada no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial, dicha acta riela al folio (15) del presente expediente.

En fecha 09 de abril del año 2014, el ciudadano J.G.G.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.O.G., consignó escrito de pruebas, el cual corre inserto a los folios (16) y (17) del presente expediente.

En fecha 10 de abril del año 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar el respectivo escrito de prueba presentado por el ciudadano J.G.G.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.O.G., parte actora en la presente causa, según se evidencia al folio (18).

En fecha 28 de abril del año 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas presentadas por el ciudadano J.G.G.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.O.G., parte actora en la presente causa, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha para que comparecieran a rendir sus declaraciones los testigos ciudadanos Á.A.P., F.J.M.L. y V.A.Á.A., a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, dicho auto corre inserto al folio (19) del presente expediente.

En fecha 29 de abril del año 2014, el ciudadano J.G.G.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.O.G., parte actora en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio A.O.G. y J.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.398 y 167.445, respectivamente. En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales del actor a los mencionados Abogados A.O.G. y J.L.V., dichas actuaciones corren insertas a los folios (20) y (21) del presente expediente.

En fecha 05 de mayo del año 2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano Á.A.P., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, dicha acta corre inserta a los folios (22) y (23).

En fecha 05 de mayo del año 2014, siendo las 10:00 a.m., el tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano F.J.M.L., declarando DESIERTO el acto; estando presente el co-apoderado judicial del actor Abogado J.L.V., solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para evacuar la declaración del testigo.

En fecha 05 de mayo del año 2014, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano V.A.Á.A., declarando DESIERTO el acto; estando presente el co-apoderado judicial del actor Abogado J.L.V., solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para evacuar la declaración del testigo.

En fecha 06 de mayo del año 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la solicitud realizada por el Abogado J.L.V., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, acordó fijar nueva oportunidad a los ciudadanos F.J.M.L. y V.A.Á.A., a fin de que comparezcan ante éste Despacho, el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, a rendir las declaraciones correspondientes.

En fecha 13 de mayo del año 2014, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano F.J.M.L., declarando DESIERTO el acto, dicha acta corre inserta al folio (27) del presente expediente.

En fecha 13 de mayo del año 2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano V.A.Á.A., declarando DESIERTO el acto, dicha acta corre inserta al folio (28) del presente expediente.

En fecha 14 de mayo del año 2014, compareció ante éste Despacho el co-apoderado judicial del actor Abogado J.L.V., y consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para evacuar la declaración de los ciudadanos F.J.M.L. y V.A.Á.A..

En fecha 15 de mayo del año 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la solicitud realizada por el Abogado J.L.V., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, acordó fijar nueva oportunidad a los ciudadanos F.J.M.L. y V.A.Á.A., a fin de que comparezcan ante éste Despacho, el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, a rendir las declaraciones correspondientes.

En fecha 20 de mayo del año 2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano F.J.M.L., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, dicha acta corre inserta a los folios (31) y (32).

En fecha 20 de mayo del año 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano V.A.Á.A., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, dicha acta corre inserta a los folios (33) y (34).

En fecha 18 de junio del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esa fecha y se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, dichos autos corren insertos a los folios (35) y (36).

En fecha 09 de Julio del año 2014, siendo las 3:30 p.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal correspondiente no compareció ninguna de las partes ni por sí ni mediante apoderados judiciales a consignar escrito de informes en el presente juicio, dicha acta corre inserta al folio (37).

En fecha 10 de Julio del año 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto corre inserto en el folio (38).

En fecha 16 de septiembre del año 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, a los fines de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y a la correcta Administración de Justicia ordenó suspender el lapso de sentencia hasta tanto consten en autos con certeza si las hijas procreadas en el tiempo que duró la presenta unión concubinaria ciudadanas J.G. y JEISA GARCÍA son mayores de edad, otorgándole al actor cinco (05) días de despacho siguiente a su notificación a fin de consignar los recaudos que demuestren tal circunstancia.

En fecha 26 de septiembre del año 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.G.G.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.E.P.H., quien consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la suspensión y en virtud de no poseer documentos que demuestren la mayoría de edad de sus hijas, requirió se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de Venezuela (SAIME), a los fines de que remita a éste Juzgado los datos filiatorios de sus hijas.

En fecha 29 de septiembre del año 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia suscrita por el actor, asistido de abogado, acordó de conformidad, en consecuencia, ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de Venezuela (SAIME), a los fines de que remita a éste Juzgado los datos filiatorios de las ciudadanas J.G. y JEISA GARCÍA, a fin de determinar si son mayores de edad y proseguir con el presente juicio. Se libró oficio Nº 0990/325.

En fecha 06 de octubre del año 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado D.A.R.S., consignó constante de un (01) folio útil, copia de oficio Nº 0990/325, librado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de Venezuela (SAIME), recibido en la sede de ésta Institución, ubicada en ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, dicha consignación corre inserta al folio (44) y su vuelto.

En fecha 09 de octubre del año 2014, siendo las 3:30 p.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de dar respuesta a la comunicación signada bajo el Nº 0990/325, librada al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de Venezuela (SAIME), no compareció ninguna persona ni por sí ni mediante apoderado judicial a dar respuesta a la comunicación, dicha acta corre inserta al folio (45).

En fecha 10 de octubre del año 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vista el acta de fecha 09 de octubre de los corrientes, se ordenó reanudar el lapso para sentenciar, indicando que éste día es el (38) de dicho lapso.

En fecha 15 de octubre del año 2014, se recibió oficio signado bajo el Nº 319, emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de Venezuela (SAIME), mediante el cual responde requerimiento de éste Tribunal y anexa datos filiatorios de las ciudadanas J.G. y JEISA GARCÍA.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la parte demandante ciudadano J.G.G.G., en su libelo que existió entre su persona y la ciudadana NEXIS M.M.R., una relación concubinaria desde el 20 de mayo del año 1992, hasta el 01 de junio del año 2013, fecha ésta en la que comenzaron a presentarse diferencias irreconciliables en cuanto a la convivencia en pareja, cuando la demandada de autos acusa al actor ante la Fiscalía del Ministerio Público, por un supuesto acoso, denuncia ésta que considera temeraria y malintencionada cuyo propósito no fue otro que sacarlo de la casa que había construido con su propio esfuerzo; alega igualmente, que durante el tránsito de la unión se desenvolvieron en todos los ámbitos y espacios de la vida social como marido y mujer sujetos de derechos y obligaciones sin nada que ocultar en razón de que integraban una pareja singular. Por otra parte indica en el escrito libelar, que tuvieron dos (02) hijas que al día de hoy son mayores de edad cuyos nombres son: J.G. y JEISA GARCÍA, señalando que durante el tiempo que duró la unión hizo gala en función de la permanencia del núcleo familiar, actuando de manera ejemplar, siendo el mejor padre de familia, manteniendo todos los gastos de la casa, asumiendo el compromiso de sus obligaciones derivadas tanto del entorno familiar propiamente dicho como en el social, construyendo incluso la casa para habitación familiar donde cohabitaron durante el tiempo que duró la unión. Fundamenta la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la demandada de autos ciudadana NEXIS M.M.R., no dio contestación a la demanda presentada en su contra, tal como se desprende del acta levantada por éste Tribunal en fecha 14 de marzo del año 2014, la cual corre inserta al folio (15) del presente expediente.

Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. ) Justificativo de Testigos evacuado por la Notaría Pública del Municipio San F.d.e.A., en fecha 22 de octubre del año 2013, solicitado por el ciudadano J.G.G.G., asistido de abogado, mediante el cual los ciudadanos Á.A.P., F.J.M.L. y V.A.Á.A., manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años al ciudadano J.G.G.G.; que saben y les consta que el ciudadano J.G.G.G. fue concubino por más de veinte (20) años de la ciudadana NEXIS M.M.R.; que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEXIS M.M.R.; que de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos J.G.G.G. y NEXIS M.M.R., procrearon dos (02) hijas de nombres J.G. y JEISA GARCÍA; que les consta que su último domicilio conyugal fue en la casa ubicada en el Barrio Las Mercedes, Intercomunal San Fernando-El Recreo. Para valorar esta prueba, se observa, que tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia, en la oportunidad procesal destinada al lapso probatorio, fueron promovidos como testigos los ciudadanos Á.A.P., F.J.M.L. y V.A.Á.A., sin embargo, no fueron traídos ante éste Despacho a los fines de que ratificaran en su contenido y firma el Justificativo Judicial presentado por el actor anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”, razón por la cual necesariamente ésta Juzgadora debe desechar la documental presentada, en virtud de que en la oportunidad de la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados, no se cumplió con la formalidad de poner a la vista de los mismos el contenido y firma de lo que presuntamente declararon ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.e.A., en fecha 22 de octubre del año 2013, ya que no fue peticionado bajo esa formalidad por el actor en el escrito de promoción de pruebas no se presentan a juicio con el objeto de Ratificar el Justificativo Judicial, sino como testigos, por lo que se desecha del presente juicio y así se decide.

    B.- En el lapso probatorio:

  2. ) Ratifica en su contenido íntegro el Justificativo de Testigos consignado al libelo de demanda marcado con la letra “A”, el cual fue precedentemente desechado por quien aquí decide, en el numeral 1, literal “A”, relacionado con las pruebas aportadas por la parte demandante en su escrito libelar.

  3. ) Testimoniales de los ciudadanos: Á.A.P., F.J.M.L. y V.A.Á.A., quienes fueron evacuados y declararon al tenor del interrogatorio respondiendo de la siguiente manera:

    - Á.A.P.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años al ciudadano J.G.G.G.; que sabe y le consta que el ciudadano J.G.G.G. fue concubino por más de veinte (20) años de la ciudadana NEXIS M.M.R.; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEXIS M.M.R.; que sabe y le consta que de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos J.G.G.G. y NEXIS M.M.R., procrearon dos (02) hijas de nombres J.G. y JEISA GARCÍA; que es cierto que su último domicilio conyugal fue en la casa ubicada en el Barrio Las Mercedes, Intercomunal San Fernando-El Recreo.

    - F.J.M.L.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años al ciudadano J.G.G.G.; que sabe y le consta que el ciudadano J.G.G.G. fue concubino por más de veinte (20) años de la ciudadana NEXIS M.M.R.; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEXIS M.M.R.; que sabe y le consta que de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos J.G.G.G. y NEXIS M.M.R., procrearon dos (02) hijas de nombres J.G. y JEISA GARCÍA y un hijo que murió también; que es cierto que su último domicilio conyugal fue en la casa ubicada en el Barrio Las Mercedes, Intercomunal San Fernando-El Recreo.

    - V.A.Á.A.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce desde niño de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años al ciudadano J.G.G.G.; que sabe y le consta que el ciudadano J.G.G.G. fue concubino por más de veinte (20) años de la ciudadana NEXIS M.M.R. que nunca habían tenido problemas hasta ahora; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEXIS M.M.R.; que sabe y le consta que de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos J.G.G.G. y NEXIS M.M.R., procrearon dos (02) hijas de nombres J.G. y JEISA GARCÍA; que sabe que su último domicilio conyugal fue en la casa ubicada en el Barrio Las Mercedes, Intercomunal San Fernando-El Recreo.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa éste Tribunal que los tres (03) testigos promovidos fueron evacuados. Así pues, los ciudadanos Á.A.P., F.J.M.L. y V.A.Á.A., fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman la presente causa ciudadanos J.G.G.G. y NEXIS M.M.R., así mismo, manifestaron a éste Despacho tener conocimiento que mantuvieron durante más de veinte (20) años una relación concubinaria, que producto de dicha unión procrearon a dos (02) hijas de nombres J.G. y JEISA GARCÍA, y que saben que el último domicilio familiar fue en una casa ubicada en el Barrio Las Mercedes, Intercomunal San Fernando-El Recreo. Evidentemente los testigos fueron contestes en sus declaraciones, lo cual adminiculado con el oficio signado bajo el Nº 319, recibido en fecha 15 de octubre del año 2014, emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de Venezuela (SAIME), mediante el cual responde requerimiento de éste Tribunal y anexa datos filiatorios de las ciudadanas J.G. y JEISA GARCÍA, existe total concordancia en los dichos indicados a este Tribunal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas, y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    No fue presentado escrito de Informes por la parte demandante de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la Contestación de la demanda:

    No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se dejó constancia a través de acta levantada a tales efectos, la cual corre inserta al folio (15) del presente expediente, la demandada de autos no compareció a dar contestación a la demanda.

    B.- En el lapso probatorio:

    No fue promovida prueba alguna.

    C.- Con el escrito de Informes:

    No fue presentado escrito de Informes por la parte demandada de autos.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    . Subrayado del Tribunal.

    Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . Subrayado del Tribunal.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    ….

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos J.G.G.G. y NEXIS M.M.R., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.

    Ahora bien, alega la demandante de autos que la unión concubinaria inició en fecha 20 de mayo del año 1992 y finalizo el 01 de junio del año 2013, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la demandada de autos, no habiendo desvirtuado lo alegado en el escrito libelar y adminiculada pretensión del ciudadano J.G.G.G., con las testimoniales evacuadas, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos J.G.G.G. y NEXIS M.M.R., la cual tuvo como fecha de inicio el 20 de mayo del año 1992 y fecha de culminación el 01 de junio del año 2013, circunstancia ésta que no fue invalidada por la demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, y así se decide.

    Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por el ciudadano J.G.G.G., así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.111, domiciliado en la Urbanización “Luís Herrera” del Municipio San F.d.E.A., incoada en contra de la ciudadana NEXIS M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.689, domiciliada en la Calle Principal El Antaño, sector Las M.I., Intercomunal San Fernando-El Recreo, Municipio San F.d.E.A.. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos J.G.G.G. y NEXIS M.M.R., la cual tuvo como fecha de inicio el 20 de mayo del año 1992 y fecha de culminación el 01 de junio del año 2013. Y así se decide.

SEGUNDO

Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Negritas y cursivas del Tribunal.

Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 a.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

Exp. Nº 16.075.

ATL/atl.

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