Sentencia nº RC.000717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000235

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el ciudadano J.G.G.R., representado judicialmente por los abogados L.E.S. y E.J.H.R., contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., representada estatutariamente por sus Presidente T.C.N., y judicialmente por la abogada M.E.S., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 6 de febrero de 2014, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandante contra la sentencia del juzgado a quo del 8 de abril de 2013, en consecuencia, confirmó la misma en todos sus términos, por lo que declaró sin lugar tanto la demanda como la reconvención, condenando en costas a la parte perdidosa.

Contra la preindicada sentencia sólo el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en la infracción del orden público encontrada en el caso bajo estudio, y al respecto observa, que la sentencia impugnada señaló lo siguiente:

(…) considera esta Juzgadora (sic) que tomando en consideración que la empresa demandada señaló que no procede la indemnización ya que de acuerdo a los informes aportados a los autos, el siniestro por el cual se pretende indemnización fue provocado, encontrándose en lugar evidencias que así lo permiten determinar por los expertos, no demostrando el actor los hechos aludidos en la demanda y por los cuales afirma que generaron el siniestro es decir, las evidencias encontradas en nada se asimilan al impacto con una piedra que causaron la explosión del caucho y con ello el incendio, por lo que si bien, no se determina que en efecto haya sido el propio accionante que haya causado el incendio del vehículo, no es menos cierto que este no demuestra los hechos que ha su decir generaron el mismo, quedando demostrado por la demandada que el incendio fue provocado, por lo que, la parte demandada logró demostrar la causal por la cual se excepcionó en el pago, aunado a que el actor no logró demostrar que el siniestro se haya producido a consecuencia de otro motivo como el expuesto en la demanda, por lo que prospera la defensa de exención de responsabilidad alegada como rechazo de la indemnización pretendida por el demandante. Así se declara.

Como puede observarse, la sentenciadora de alzada juzgó:

  1. Que no estaba acreditado en autos que fuese el propio demandante quien haya causado el incendio del vehículo;

  2. Que el demandante no demostró los hechos alegados en su libelo:

  3. Que quedó demostrado que el incendio del vehículo fue provocado y

  4. Que la parte demandada logró demostrar la causal por la cual se excepcionó en el pago del mismo.

Ahora bien, observa esta Sala que el motivo por el que la empresa de seguros demandada rechazó el reclamo de indemnización presentado por el demandante fue que el incendio del vehículo siniestrado fue provocado intencionalmente por el asegurado, basándose para ello en lo establecido en la cláusula 5, literal “h” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de vehículos terrestres suscrita entre las partes, según la cual, Multinacional quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro “Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho”; así como lo previsto en el artículo 44 de la Ley del Contrato de Seguros que dispone:

La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario…

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De acuerdo con la normativa en cuestión, para que la compañía de seguros quede relevada de responsabilidad en casos como éste, no sólo se requiere que el incendio haya sido provocado, sino que el mismo debió haber sido causado de forma intencional (con dolo) por el tomador, el asegurado o el beneficiario de la póliza.

En el caso que se examina, la juez de alzada determinó que efectivamente el incendio del vehículo había sido provocado, sin embargo, juzgó que no estaba acreditado en autos que el autor del mismo hubiese sido el propio demandante (asegurado), no obstante aseveró que la empresa demandada había demostrado “la causal por la cual se excepcionó en el pago del mismo”, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación en la modalidad de petición de principio.

En efecto, la Sala ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición.

Sobre el particular, en sentencia N° 00734, de fecha 27 de julio de 2004, caso: R.J.E.T. contra J.M.N., esta Sala indicó:

…La Sala ha establecido que existe inmotivación en el supuesto de que el juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ha considerado que ello constituye un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar. En ese sentido, entre otras, en sentencia de fecha 06 de junio de 1994, dejó sentado:

‘“...debió fundamentar el Sentenciador (sic) la afirmación de que es indudable que la parte actora ejerció abusivamente por vía de derecho la temeraria acción así calificada por la demandada reconviniente, pues constituye una petición de principio, con la cual el Sentenciador (sic) da por demostrado lo que debió establecer con fundamento en las pruebas del expediente, y no en la calificación de la demandada reconviniente...”.’

Asimismo, la Sala ha indicado de forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio. (Sent. 22-10-98, caso: J.B.S. c/ Teidy R.M.P.. Sent. N° 810).

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y observa que la sentencia recurrida hace mención a los hechos alegados por el solicitante de la medida, y los da por ciertos, sin expresar si ello está demostrado en alguna prueba, ni cuál es ese medio probatorio, lo cual configura el vicio de inmotivación…

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Pues bien, en el caso concreto, la juez de la recurrida incurrió en el mencionado vicio al sostener de manera genérica e inmotivada, sin análisis probatorio que lo sustente que “…la parte demandada logró demostrar la causal por la cual se excepcionó en el pago”, -dando por demostrado lo que debió establecer con fundamento en las pruebas del expediente-.

Lo anterior vicia de nulidad la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, según el cual, toda decisión debe contener, los motivos de hecho y de derecho en que la misma se basa, requisito éste de estricto orden público de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, lo que autoriza su casación de oficio. Así se decide.

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D E C I S I Ó N

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 6 de febrero de 2014. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000235.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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