Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: J.G.C..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.F.R.C., Inpreabogado Nº 9.830.-

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. H.C., Inpreabogado Nº 14.470.-

MOTIVO: TRABAJO (Prestaciones Sociales).-

EXPEDIENTE Nº: 13.841.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 28/07/2.003, el ciudadano J.G.C., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-793.623, asistido por el Abogado J.F.R.C., Inpreabogado Nº 9.830, presento demanda de TRABAJO (Prestaciones Sociales), en contra DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 15/01/1.970, inició sus labores como Agente de Seguridad y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales, adscrito al Estado Apure. Que el caso es que le Jubilaron de su cargo el día 23/11/1.999 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Veintinueve (29) años, Diez (10) meses y Ocho (08) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ciento Veinticuatro Bolívares (Bs. 146.839,95o), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad: Bs. 1.350.843,48; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 4.073.789,19; Bono de Transferencia: Bs. 552.093,62; Intereses de le Deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18/06/97) hasta la fecha de egreso (23/11/99): Bs. 6.516.248,06; Prestación de Antigüedad: Bs. 999.921,03; Intereses desde el 19/06/97 a la fecha de egreso (23/11/1.999): Bs. 359.923,15; Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99: Bs. 159.600,00; Cesta Ticket: Del 01/05/99 al 23/11/99: Bs. 302.400,00; Bono ÚNICO: Bs. 800.000,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 21.091.544,81; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (28/02/03): Bs. 25.975.708,98; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 47.067.253,78. Citó los siguientes Artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 ejusdem; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de sus Prestaciones Sociales al ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian L.L. en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.067.253,78), o en su defecto a ello sea condenado dicho Estado a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcados con la letra “A”: Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: C.d.T.; Marcado con la letra “C”: Bauches de Cobro; Marcado con la letra “D”: Decreto de Jubilación. Del folio 19 al 39, corre inserto anexos al libelo de la demanda.-

En fecha 11/08/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. GIAN L.L., Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

En fecha 12/08/2.003, El Ciudadano J.G.C., antes identificado, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado J.F.R.C., Inpreabogado Nº 9.830.-

Del folio 45 al 47 corren insertas Boletas consignada por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano L.A.P..-

En fecha 13/10/2.003, el ciudadano R.M.B., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado, H.C., Inpreabogado Nº 14.470. en esta misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, impugna la representación que acredita el Procurador al abogado H.C..-

Del folio 51 al 52, corre inserto escrito contentivo a Oposición de Cuestiones Previas presentada por la parte demanda, de fecha 23/10/2.003.-

En fecha 31/10/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó cómputo desde el día 30/09/2.003 al 23/10/2.003, a fines de que se declare la Confesión Ficta del Demandado.-

En fecha 04/11/2.003., se hizo cómputo. En esta misma fecha se dejó constancia que el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, fue presentado en tiempo hábil. Así mismo, en esta fecha, EL Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se fije oportunidad para el examen del instrumento impugnado por el Apoderado de la parte actora.-

En fecha 24/11/2.003, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha a las 10:00 a. m., para dar lugar al acto de exhibición de documento.-

En fecha 27/11/2.003, oportunidad fijada para dar lugar al acto de exhibición de documento, se dejó constancia que el Apoderado Judicial de la parte demandada no compareció a exhibir el mismo, así mismo que el Apoderado Judicial de la parte actora hizo acto de presencia en dicho acto.-

En fecha 09/12/2.003, se Repone la causa al estado de notificar a las partes de la fijación de la oportunidad para el acto de exhibición de documentos y declara nula la actuación cursante al folio 59 del presente expediente. Así mismo, se libró Boletas de Notificación a cada una de las partes.-

En fecha 26/01/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito con anexo contentivo a exhibición de documento, el cual corre inserto del folio 64 al 68.-

En fecha 29/01/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito contentivo a Impugnación de la representación del Abogado H.C. en el presente proceso.-

En fecha 17/03/2.004, este Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente proceso. Así mismo, se libró Boletas de Notificación a cada una de las partes.-

En fecha 05/04/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora se da por notificado de la decisión de fecha 17/03/2.004.-

En fecha 27/04/2.004, oportunidad fijada para dar lugar al Acto de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no se hizo presente y así se dejó constancia.-

En fecha 29/04/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio 78.-

En fecha 04/05/2.004, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.-

En fecha 05/05/2.004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.-

En fecha 20/05/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.-

En fecha 24/05/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13/07/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó cómputo desde la fecha en que se abrió el lapso a pruebas.-

En fecha 20/07/2.004, este Tribunal Niega la solicitud hecha por el apoderado Judicial de la parte actora en fecha 24/05/2.004.-

En fecha 28/07/2.004, se dejó constancia que ha transcurrido 38 días en el lapso para dictar sentencia en la presente causa restando 22.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Copia fotostática escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante J.G.C., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 12-03-2003, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue impugnado.

  2. - Copia fotostática simple de oficio Nº 15 de fecha 16-01-1970, dirigido al ciudadano J.G.C., emanado de la Prefectura del Municipio Codazzi, del Estado Apure, mediante el cual se le informa que fue nombrado como agente de seguridad pública del Municipio Codazzi, Distrito P.C.d.E.A., a partir del 15 de Enero de 1970; el cual por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la fecha de ingreso del trabajador, así como el cargo ocupado.

  3. - Original de c.d.t. emanada del Comando Policial Cedeño del Estado Bolívar, la cual por tratarse de un instrumento público administrativo surte plena prueba para demostrar la relación laboral que existió entre el ciudadano J.G.C. y el ente demandado.

  4. - Originales de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor del ciudadano J.G.C.; que por ser documentos públicos administrativos demuestran la relación laboral, el cargo desempeñado como agente policial y los diferentes sueldos que devengó el trabajador mientras duró la relación de trabajo con el ente demandado.

  5. - Copias certificadas de las nominas de sueldo de la Gobernación del Estado Apure, específicamente del personal adscrito al Puesto Policial del Municipio Codazzi, correspondientes al mes de Diciembre de 1985, Mayo de 1987, Diciembre de 1988 y Agosto de 1989, Con los cuales queda demostrado los diferentes sueldos que devengó el trabajador para las fechas antes indicadas.

  6. - Copia fotostática de Decreto Nº G-401-1 suscrito por el Gobernador (E) del Estado Apure, de fecha 14 de Noviembre de 1999. por cuanto este instrumento público no fue impugnado, se le tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para probar que la relación laboral entre el actor y el ente demandado finalizó en fecha 14-11-99, en virtud de habérsele concedido el derecho a jubilación al trabajador.

    B.- En el lapso probatorio:

  7. - Reprodujo los documentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales fueron precedentemente valorados.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No produjo pruebas (no contestó la demanda).

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    En el libelo el accionante alega haber trabajado como Agente de Seguridad Pública adscrito a LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE desde el día 15-01-1970 hasta el día 23-11-1999 fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante de autos. Pero es el caso que en materia laboral la forma de contestar la demanda se rige por lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que expresa que la contestación deberá realizarse en forma pormenorizada, indicando cuáles hechos acepta y cuáles rechaza, so pena de incurrir en confesión de aquellos hechos que no fuesen negados expresamente, es decir no es posible una contradicción genérica. En tal sentido, esta juzgadora, tiene como ciertos los hechos invocados por el actor en su libelo, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 15-01-1970 y fecha de egreso 23-11-1999, es decir, un lapso de veintinueve (29) años, diez (10) meses y ocho (08) días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con una contradicción genérica de los hechos, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio, y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide. En cuanto a la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto, así se establece.

    En razón de lo antes expuesto y habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Agente Policial, desde el día 15-01-1970 y fecha de egreso 23-11-1999, es decir, un lapso de veintinueve (29) años, diez (10) meses y ocho (08) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades: Un millón trescientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 1.350.843,00) por antigüedad del régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; quinientos cincuenta y dos mil noventa y tres bolívares (Bs. 552.093,00) por bono de transferencia, Novecientos noventa y nueve mil novecientos veintiún bolívares (Bs. 999.921,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por bono único para empleados públicos decretado por el Presidente de la Republica. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.G.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano J.G.C. la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.702.857,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: Los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (11-08-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna (30-12-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, diecinueve (19) de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

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