Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.14008

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 17 de enero de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2013, por el abogado en ejercicio J.A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad V-10.424.160, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoare el ciudadano J.G.G.M., antes identificados, en contra del ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.900.915, domiciliado en el Municipio San Francisco, e igualmente en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE CONSOLIDADOS DE MARACAIBO C.A, y SEGUROS CAPITAL C.A.

II

NARRATIVA

Se dio entrada a la presente causa por ante esta superioridad en fecha 27 de enero de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Hace constar esta Superioridad que, las partes sometidas a la presente relación jurídica procesal no presentaron ni por si no por medio de apoderados, escrito de informes por ante este Jurisdiscente.

En virtud de lo antes expuesto, evidencia este Juzgado Superior que la parte actora de la presente causa, presentó en fecha 31 de marzo de 1997, por ante el entonces Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito libelar, mediante la cual solicita el cobro de bolívares derivados de un accidente de tránsito.

En este sentido, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 1999, dicta sentencia mediante la cual declara CON LUGAR, la pretensión del actor, fundamentándose en la confesión ficta del accionado, y por lo tanto ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS DE MARACAIBO, C.A, el pago por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.968.000,00), suma que equivale hoy en día a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.968,00.).

En consecuencia de lo anterior, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de fecha 19 de septiembre de 2001, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, mediante el cual solicita lo siguiente:

(…omissis…)

En fecha 04 de Julio (sic) del presente año ese Tribunal acordó ordenar poner en estado de ejecución voluntaria la sentencia de fecha 09 de Marzo (sic) de 1999, y visto que la parte demandada no ha cumplido con dicho mandato; solicito a este Tribunal ordene la ejecución forzosa para el cumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado, por tal motivo solicito a ese d.T. oficie al Juzgado ejecutor que le corresponda conocer sobre la ejecución forzosa que debe recaer en medida de embargo ejecutivo en la Cuenta Corriente No. 2128000731 del Banco Occidental de Descuento a nombre de TRANSPORTE CONSOLIDADO DE MARACAIBO, C.A., quien es la parte demandada a la cual se le sentenció y se le ordenó ejecutar el pago de lo reclamado en juicio (…)

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Por otra parte, el Juzgado a quo en fecha 17 de octubre de 2001, se pronuncia para dar respuesta al escrito de fecha 19 de septiembre de 2001, consignado por la parte actora, antes narrado por esta Jurisdiscente, mediante el cual expone lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) este Tribunal ha ordenado librar el presente Mandamiento de Ejecución, con las siguientes inserciones:

Que en el presente juicio se ha decretado medida de embargo ejecutivo sobre bienes, propiedad de la demandada la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE CONSOLIDADOS DE MARACAIBO, C.A (…) todo hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.5.936.000,oo) que es el doble de la suma condenada a pagar (…)

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(…Omissis…)

En caso de que la medida de embargo recaiga sobre cantidades de dinero, la suma a embargar será por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS.4.552.000,oo), la cual se remitirá a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado o en su defecto depositarla en la Cuenta Corriente Nno. (sic) 050-100604-3 en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de este Tribunal.

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De igual manera evidencia esta Juzgadora Superior que, la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de marzo de 2013, consigna diligencia por ante el Juzgado a quo, mediante el cual establece lo siguiente:

(…) visto que en fecha 03 de abril de 2002 se procedió a ejecutar parcialmente la sentencia bajo la institución de la ejecución forzosa, reservándose el derecho volverla a intentar, en este acto solicito se ponga en estado de ejecución: forzosa a los efectos de darle cumplimiento a la sentencia en el sentido de hacer efectivo el pago de las cantidades de dinero restante con su debida indexación o corrección monetaria (…)

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En este sentido observa esta Sentenciadora Superior que, en fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal a quo dicta decisión en virtud de la diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, presentada por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual se esgrime lo siguiente:

(…) Este Órgano Jurisdiccional, para decidir observa, que efectivamente fue embargado el día tres (03) de Abril de 2002 (...) las siguientes cantidades: CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 149, 48) Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.650,15) y siendo que la cantidad condenada en el fallo asciende a DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.968,00), en tal sentido, resta por ejecutar la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 168.37), en consecuencia este Tribunal decreta (…) MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada (…) todo hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 336,74), suma que comprende el doble de la cantidad que representa la diferencia entre el monto condenado y efectivamente embargado. En caso de embargarse cantidades de dinero la ejecución será hasta cubrir la suma obligada que resta por pagar, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 168,37), la cual deberá se remitida en cheque de gerencia para ser depositada a la orden de este Tribunal.

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Así mismo se evidencia en autos que, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2013, consigna por ante el Tribunal a quo diligencia, y a tales efectos, en fecha 02 de diciembre de 2013, dicho Juzgado procede a pronunciarse nuevamente sobre lo solicitado, arrojando tal pronunciamiento los siguientes puntos:

(…Omissis…)

Ante dicha petición, este Órgano Jurisdiccional hace del conocimiento a la representación judicial de la parte actora, que al proveer el pedimento realizado por su persona mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, en la cual solicitó se librara nuevo mandamiento de ejecución, ya que, en fecha tres (3) de abril de 2002, se procedió a ejecutar parcialmente la sentencia proferida por este Tribunal en fecha tres (3) de marzo de 1999, en la cual se condenó a la parte demanda Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS DE MARACAIBO, C.A., al pago de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.968.000,00) hoy DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.968,00) por concepto de daños materiales y lucro cesante derivados del accidente de tránsito discutido en autos; se señalo como diferencia entre el monto condenado en la sentencia antes señalado, y el monto efectivamente embargado, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 168,37).

No obstante, de un análisis a los aludidos montos, se observa que la cantidad real por diferencia entre el monto condenado en la sentencia definitiva y el monto embargado en autos, representado por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.803.198,94) hoy DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.803,20), la cual incluye la sumatoria de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 149.048,00) hoy CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 149,05), es la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (bs. 164, 80), y no CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 168,37), tal como se señalo en el aludido auto.

En consecuencia, esta Juzgadora (…) procede a establecer que el monto que debe embargarse ejecutivamente al demandado, cuando la medida recaiga sobre sumas de dinero es la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 164,80), y en caso de recaer sobre bienes muebles o inmuebles que no estén destinados a vivienda familiar, propiedad de la empresa demandada, deberá cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 329,60), suma que comprende el doble de la cantidad que represente la diferencia entre el monto condenado y el efectivamente embargado (…)

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III

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN PROPUESTA.

De un estudio minucioso de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia este Juzgado Superior que, antes de pronunciarse sobre el objeto por el cual la parte actora ha apelado de la decisión del Tribunal a quo, es menester estudiar de forma primigenia, la admisibilidad del presente recurso de apelación.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la obra del Dr. A.R.R., titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Caracas, año 2003, pagina 401, el cual esgrime lo siguiente sobre el recurso de apelación:

a) La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.

b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relacion controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in pocedendo) y las infracciones de ley (errores in indicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida, sin que pueda la Corte extenderse al fondo o mérito de la controversia, ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte del juez a quo, salvo las excepciones previstas en el Art. 320 C.P.C.

c) Está legitimada para ejercer el recurso, la parte agraviada por la sentencia y, en general, todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (Art. 297 C.P.C.).

El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, pues no tiene el derecho de apelación la parte a quien la sentencia hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido (Artículo 297 C.P.C.), y así como para proponer la demanda debe haber interés (Art. 16 C.P.C.), del mismo modo, para que haya apelación, que no es otra cosa sino un desenvolvimiento de la misma causa en la instancia superior, debe haber también interés y éste lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido.

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En sintonía con lo antes dispuesto, toda vez que, el derecho para ejercer el recurso de apelación, nace para los justiciables en virtud de una decisión que cause gravamen irreparable, encuentra prudencial esta Superioridad diferenciar los tipos de decisiones o resoluciones que son pronunciadas por un Juez, durante el transcurso de un proceso, para lo cual es menester citar el criterio del Dr. A.R.R., en su obra ut supra citada, paginas 149, 150, 151 y 152:

En sentido general y amplio, los actos de decisión o resoluciones son las providencias dictadas por el juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes.

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(…Omissis…)

Las sentencias como actos procesales del juez, son las providencias que resuelven el mérito de la cusa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, o bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso.

Se acoge así en nuestro sistema la distinción canónica entre sentencias definitivas, que son aquellas que ponen fin al litigio resolviendo el fondo del asunto, y sentencias interlocutorias, que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. La distinción tiene importancia fundamental en nuestro sistema para el régimen de las apelaciones, pues mientras la sentencia definitiva tiene apelación por regla general, en cambio las interlocutorias sólo son apelables cuando producen gravamen irreparable (Subrayado del Tribunal.)

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(…Omissis…)

B) Actos de sustanciación o instrucción

En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…

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(…Omissis…)

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

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En el caso de marras, evidencia este Juzgado Superior que la decisión objeto de apelación, se trata de un auto mediante el cual Tribunal a quo rectifica el monto por el cual debe ejecutarse la medida ejecutiva de embargo, decretada por dicho Juzgado en fecha 16 de mayo de 2013.

En este sentido observa esta Jurisdiscente que, el auto objeto de apelación por la parte actora, se trata de un auto de mera sustanciación o tramite, el cual tiene como único objetivo evitar posibles vicios en la ejecución de la medida de embargo decretada, es decir, se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable a la parte actora, por cuanto el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar una futura declaración de nulidad de las actuaciones por él desempeñadas, corrige el monto por el cual deben ser embargados los bienes propiedad de la parte demandada. Así se observa.

Una vez que, esta Sentenciadora Superior ha determinado la naturaleza jurídica de la decisión apelada, resulta imperativo traer para su debido análisis el artículo 310 de la norma adjetiva civil, el cual dispone:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

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De igual manera, resulta menester citar las palabras del Dr. R.H.L.R.e.e.s. obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 2006, Editorial Ediciones LIBER, página 470, en el cual interpreta el alcance del artículo 310 de la ley ut supra mencionada:

“(…) la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero tramite. (Subrayado del Tribunal)

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (…). (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, ha adoptado tal criterio doctrinal, toda vez que mediante sentencia Nº 182, Expediente 00-2011, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 01 de Junio del año 2000, la misma expreso lo siguiente:

“Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Al respecto considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte demandada no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…). (Subrayado del Tribunal)

En el caso de marras, toda vez que esta Superioridad ha determinado que, la resolución objeto de apelación se trata de un auto de mera sustanciación, resulta menester destacar que, el Tribunal a quo ha incurrido en una errónea aplicación de la norma adjetiva civil, por cuanto no ha debido oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en razón a que el objeto de este tipo de decisiones es impulsar, orientar o dirigir el proceso de forma tal que, éste garantice el debido proceso para los justiciables, pero en ningún caso, tales autos tienen como finalidad pronunciarse sobre puntos que corresponde a la sentencia que resuelve el fondo de la causa, y por lo tanto, no causa gravamen irreparable alguno, razón por la cual, el legislador le ha otorgado el carácter de inapelables a los autos de mero tramite o sustanciación, no obstante a ello, el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 310 y 311, la forma mediante el cual tales decisiones pueden ser revocadas, motivo por el cual, mal podría este Juzgado Superior admitir el presente recurso de apelación sobre decisiones que la misma norma adjetiva civil establece medios de carácter específicos para su revocamiento, siendo imperativo para quien aquí decide, declarar el presente recurso de apelación INADMISIBLE. Así se decide.

Es en atención a los argumentos anteriormente establecidos, se concluye que el recurso de apelación interpuesto no debió ser OÍDO por el Tribunal A quo, y por lo tanto, quien aquí decide considera que lo pertinente en derecho será declarar INADMISIBLE, la apelación ejercida por el profesional del derecho J.A.R., obrando en representación de los derechos e interés de la parte actora, ciudadano J.G.G.M.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2013, por el abogado en ejercicio J.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.G.G.M., contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoare el ciudadano antes mencionado, contra el ciudadano M.A., y las sociedades mercantiles TRANSPORTE CONSOLIDADOS DE MARACAIBO C.A, y SEGUROS CAPITAL C.A.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorias en costas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA

MgSc. MARIA URDANETA LEÓN.

En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

MgSc. MARIA URDANETA LEÓN.

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