Decisión nº 1069-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 31 de Octubre de 2010.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1069-10.- CAUSA N° 1C-18869-10.-

En el día de hoy, Domingo, (30) Octubre de dos mil diez (2.010), siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 pm), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez para los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana Secretaria ABOG. A.O., se presento el Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Publico, ABOG. G.M.P., a objeto de presentar al imputado J.G.A., presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que SI tiene defensor, y solicita se le designe un defensor público, recayendo tal designación sobre la Abg. M.I.S., quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas manifestando que mi impre abogado es 121.262 y mi domicilio procesal el en la Av. 33B, No. 100-1-05. Urb. Terraza de Sabaneta, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-631-2662 Es todo”. Posteriormente se procede a identificar los imputados de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: J.G.G.A., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.778.656, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.A. Y F.G., y con Domicilio en el Sector La Musical Barrio Samide, Invasión LAESLAY, al fondo del Mercal Los Lirios, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-2118606. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identificar a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura normal, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximada, cabello negro, de piel amarillenta, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, alargada chata, boca mediana. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identificar a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Masculino, de contextura normal, de aproximadamente 1.63 metros de estatura aproximado, cabello negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas medianas pobladas, nariz aguileña grande, boca normal. No presenta otras características y o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano, quien fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial F.E.B., el día 30 de Octubre de 2010, siendo las 8:30 horas de la noche, cuando estos efectuaban Labores de patrullaje en la Av. Principal del Barrio La Montañita, cuando avistaron un vehiculo Chevrolet Malibu color azul, Placas LAJ-444, en el cual iban tres tripulantes que al notar la presencia policial aumentaron la velocidad del vehículo haciendo caso omiso a la voz de alto, procediendo a hacerle el respectivo seguimiento rumbo a LA Rinconada hacia el Sector El Níspero cuando de repente perdieron el control e impactaron contra la cerca de la casa identificada con el No. 79M-186 ubicada en la Av. 123 con calle 121 cercal del Mercal, y es cuando el conductor del vehículo salio corriendo del sitio entre las viviendas, logrando dar alcance a uno de los sujetos dentro del vehículo, el cual quedo Identificado como J.G.G.A., posteriormente se le efectuó una revisión al vehículo antes señalado y debajo del asiento del conductor se encontró un arma de fuego tipo escopeta recortada marca SUMO CALIBRE 16 elaborada en metal de color negro con empuñadura y cacha de madera color caoba, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.G.G.A., en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano TEOLINDO PAZ su L.I., asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado J.G.G.A., del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quienes por separado cada uno expreso: “NO VOY A DECLARAR,”. Es todo”. En este Estado la Defensa Abog. M.I.S.: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias simples de todo el expediente Es todo.- Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado J.G.G.A., por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial F.E.B., quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado J.G.G.A., fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano J.G.G.A., y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando el Ciudadano J.G.G.A. se encontraba abordado un vehículo en el cual se encontraba oculta debajo del asiento del conductor un arma de fuego tipo escopeta recortada marca SUMO CALIBRE 16 elaborada en metal de color negro con empuñadura y cacha de madera color caoba, por lo que se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, acción que no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado J.G.G.A., es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando el Ciudadano J.G.G.A. se encontraba abordado un vehículo en el cual se encontraba oculta debajo del asiento del conductor un arma de fuego tipo escopeta recortada marca SUMO CALIBRE 16 elaborada en metal de color negro con empuñadura y cacha de madera color caoba, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.G.G.A., a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida del País. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: J.G.G.A., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.778.656, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.A. y F.G., y con domicilio en el Sector La Musical Barrio Samide, Invasión LAESLAY, al fondo del Mercal Los Lirios, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-2118606, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.G.G.A., ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida del País. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el No.5492-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (02:20 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el No.1069-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL(A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. G.M.P.

EL IMPUTADO

J.G.G.A.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. M.I.S.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

YMF/Milangela.-

Causa 1C-18869-10.-

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