Decisión nº PJ0022014000046 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., cuatro de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2013-000152

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.G.E., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10. 479.353, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., MARHA ALFONZO, A.S., THAIRYN MENDEZ y ANERYS CORDOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICIA DEL MUNICIPIO M.d.E.F., ubicada en la Avenida Buchivacoa con Avenida Pinto Salinas, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLEIDY S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.335.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de Septiembre de 2013, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por la abogada: ANERYS M CORDOVA V, identificada con la cédula de identidad N° 9.519.669, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 171.227, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: J.G.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.479.353, contra LA POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y en fecha 18 Septiembre de 2013, la jueza del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordeno la subsanación, realizando el despacho saneador la abogada ANERYS CORDOVA, y siendo admitida en fecha 25 de septiembre de 2013, la demanda que por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, ordenando las notificaciones a la POLICIA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA, ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA.

En fecha 18 de marzo de 2014, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del Estado Falcón, realizo sorteo, siendo designada la ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la realización de la audiencia, compareciendo el apoderado judicial Abg. Anerys Córdova, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.227, y por la parte demandada abogada M.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 103.944, a quien la juez le acredito 24 horas, para que consignara instrumento que la acreditara como apoderada judicial. Instrumento que fue consignado ante la URDD, el día 19 de marzo de 2014.

En fecha 09 de Julio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 25 de julio de 2014, este tribunal recibió expediente y dentro de los 4 días hábiles siguientes se pronuncio de la pruebas, donde este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, al quinto día hábil se fijo la audiencia oral y pública para el día 30 de septiembre de 2014,a las diez y treinta de la mañana y en fecha 01 de Octubre de 2014, se REPROGRAMO nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, para el día 29 de Octubre de 2014, a las 10:30 a.m.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente:

Indica que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 16 de junio de 2009, en el cargo de vigilante, para la Policía del Municipio Miranda, cumpliendo un horario de trabajo rotativo, devengando un ultimo salario de dos mil cuarenta y siete Bolívares con Cincuenta y un céntimos (2.047,51) mensual, salario mínimo para la fecha, pero es el caso ciudadano juez, que fue despedido de manera injustificada, no cancelándole hasta la presente fecha el Bono Nocturno y Horas Extras, correspondiente por cada quincena laborada, con ocasión de la relación laboral que mantuvo por el periodo de 02 años y 10 meses y 14 días.

La pretensión se basa en los artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así mismo como lo estableció en el artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

2 años, 10 mese y 14 días.

Salario Diario (16-06-2009 al 16-04-2010) = 32,34 Bs.

Hora: 4.04 (hora nocturna: 4,04*30%=5,25), (hora extra: 4,04*50%= 6,06)

Hora Nocturna*11 horas nocturnas+hora extra: 5,25*11+6,06= Bs. 63,81.

Salario Diario (16-05-2010 al 16-04-2011) = 40,79 Bs.

Hora: 5,09 (hora nocturna: 5,09*30%=6,61), (hora extra: 5,09*50%= 7,63)

Hora Nocturna*11 horas nocturnas+hora extra: 6,61*11+7,63= Bs. 80,34.

Salario Diario (16-05-2011 al 16-08-2011) = 46,92 Bs.

Hora: 5,86 (hora nocturna: 5,86*30%=7,61), (hora extra: 5,86*50%= 8,79)

Hora Nocturna*11 horas nocturnas+hora extra: 7,61*11+8,79= Bs. 92,50.

Salario Diario (16-09-2011 al 30-04-2012) = 51,60 Bs.

Hora: 6,45 (hora nocturna: 6,45*30%=8,38), (hora extra: 6,45*50%= 9,67)

Hora Nocturna*11 horas nocturnas+hora extra: 8,38*11+9,67= Bs. 101,85.

Bono Nocturno y Horas extras: De conformidad con el articulo 117 de la Ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “la jornada nocturna debe ser cancelada con un 30% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”, así como lo estableció en el artículo 18 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “ las horas extras deben ser cancelada con un 50% de recargo , por lo menos, sobre el salario convenido para jornada diurna”, en consecuencia le corresponde por el periodo (16/06/2009 al 16/04/2010) 165 días, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 63,81 Bs., que era el salario que le correspondía por la jornada nocturna para la fecha, dio como resultado la cantidad de Bs. 14.461,20. Por el periodo (16/05/2011 al 16/08/2011) 60 días, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 92,50 Bs., que era el salario que le correspondía por la jornada nocturna para la fecha, dio como resultado la cantidad de Bs. 5.500,00. Por el periodo (16/09/2011 al 30/04/2012) 120 días, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 101,85 Bs., que era el salario que le correspondía por la jornada nocturna para la fecha, dio como resultado la cantidad de Bs. 12.200. Para un total, de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 42.761,85 Bs.)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, POLICIA DEL MUNICIPIO M.d.E.F. no consignó contestación de la demandada, como tampoco medios de pruebas que desvirtúen las alegaciones explanadas por el demandante en auto. No obstante, dado su carácter de ente público, por cuanto la misma es un órgano adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA, por cuanto dicho órgano policial presta un servicio público, considera este sentenciador que la misma goza de privilegios y prerrogativas procesales, así como lo establece el artículo 56, literal g, del numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concatenación con lo establecido en artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagradas en las leyes especiales de la República y en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y Así se establece.

II

MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L..

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siendo que el presente caso la demandada es la POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA, la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, por cuanto la misma esta adscrita a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. y siendo una de las competencia de la Alcaldía en mantener el orden publico, en el municipio, como también prestar seguridad a los diferentes ciudadanos que habitan y visitan ese municipio, así como lo establece la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en su artículo 56, literal g, por lo que en consiguiente en el presente caso, estamos en presencia que la demandada de auto es la POLICIA DEL MUNIIPIO MIRANDA, la cual según las previsiones realizadas anteriormente no cabe dudas que goza de las prerrogativas procesales, todo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder P.M.. Así las cosas, se tiene como contradicho todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y que este sentenciador procederá a verificar la procedencia de los mismos mas adelante.

Sin embargo, este tribunal una vez habiéndose quedado verificada la falta de contestación y de promoción de pruebas, de la POLICIA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., quien no asistió a la Audiencia de Juicio, por lo que necesariamente debe este tribunal indicar el carácter de ente público que esta investida la demanda y por consiguiente goza de los privilegios y prerrogativas procesales, en este sentido, se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, ello en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, como anteriormente de indico el cual es del siguiente tenor:

Articulo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o interés patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en Leyes Especiales

Por su parte el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece lo siguiente:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Igualmente pasa este operador de justicia a citar la Doctrina Nacional, específicamente en el libro del Derecho al Trabajo Edición No 11, Extraordinaria, en homenaje al maestro M.P.C. en su página 469, donde se establece:

Este privilegio aplica también en el P.L. a los casos de incomparecencia del Municipio o entidad Municipal a la Audiencia Preliminar, de juicio y de apelación caso en los cuales los jueces no pueden declarar las consecuencias jurídicas contempladas en a Ley Orgánica Procesal del trabajo relativa a la admisión de los Hechos, confesión ni tampoco desistimiento de la apelación. De modo que tal incomparecencia a la audiencia Preliminar deberá el Juez de la mediación, dejar transcurrir el lapso de 5 días hábiles siguientes para la representación del escrito de contestación a la demanda y luego proceder a su remisión al juez de juicio, en el segundo supuesto el Juez de juicio ante la incomparecencia a la audiencia de juicio del municipio o autoridad municipal demandada, procediendo a llevar a cabo el debate probatorio y luego a sentenciar la causa sin declarar en ningún caso la confesión de la accionada y en ultimo de los casos el juez Superior…

.

Por su parte, en relación con los hechos controvertidos, vistas las pretensiones del actor y la no contestación de la parte demandada, siendo que la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes:

La procedencia o no de los conceptos demandados Bono Nocturno y Horas Extras;

Pues bien, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

II.1.1) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Notificación de fecha 21 de junio de 2013, emitida por la Inspectoria del Trabajo, al ciudadano J.G.G.E.. Documento que se encuentra inserto en el folio 11 del presente asunto, consignado con el libelo, y una vez analizado dicho medio de prueba de la misma se desprende que el Inspector del Trabajo abg. G.P.M., notifica al ciudadano J.G.G.E., de la p.a. No 00115-2013, en virtud de la solicitud de de Reclamo de por el Pago de Bono Nocturno, incoado contra la entidad de Trabajo de la Policía del Municipio M.d.e.F., por el demandante de auto, dicha notificación se encuentra recibida por el ciudadano J.G., en el cargo de vigilante obrero, el cual fue recibido en fecha 21-06-2013. Este sentenciador observa que dicha documental no trae elementos de convicción a la presente causa, para dilucidarla, ya que de la misma se observa la remisión del acto administrativo que dicta la inspectoria del trabajo sobre el procedimiento instaurado ante dicho órgano administrativo, el cual será a.m.a.p. este Tribunal. Y así se decide.

  2. - P.A. de fecha 21 de junio de 2013, emitida por la Inspectoria del Trabajo, documento que se encuentra inserto desde el folio 12 al 17, del presente asunto, consignado con el libelo. Al analizar dicho acto administrativo, observa este sentenciador, que el mismo no trae elementos a la presente causa que permitan dilucidar el hecho debatido, conforme ha quedado trabada la presente litis, toda vez, que visto los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada de auto, y en razón de no haber sido contestada la presente demanda, se tienen como contradichos entonos y cada uno de sus partes los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, y es este en definitiva quien deberá probar si le corresponden los conceptos demandados, para lo cual deberá traer a los autos medios de pruebas idóneos para tal fin.

    En este orden de ideas, se observa de dicha documental, que esta referida a la decisión de el Inspector del Trabajo, en la cual fue declarada la falta de competencia del órgano administrativo, para sustanciar y decidir la solicitud de reclamo incoado por el ciudadano J.G.G.E., contra la entidad de Trabajo, POLICIA DEL MUNICIPIO M.D.E.F.. Este tribunal una vez realizado el análisis de dicha p.a., concluye que la misma no aporta nada a la presente causa, toda vez, que no hubo dictamen alguno por parte del órgano administrativo del trabajo, referido a los conceptos demandados por el actor, por lo que forzoso es para quien aquí decide que el referido medio de prueba debe ser desechado del presente juicio por impertinente. Y así se decide.

    .3.- Nomina de pago de obreros fijos, del ciudadano G.J.G., en el cargo de vigilante, desde el 01-01-2012 hasta 31-01-2012. Correspondiente a quincena del mes de enero de 2012. Documento que se encuentra inserto en el folio 25, del presente expediente consignado con el escrito del despacho saneador. De la misma se desprende el pago de nominas del ciudadano G.J.G. desde el periodo 01-01-2012 hasta 31-01-2012, del mes de enero de 2012; en el cargo de vigilante, en la cual se constata el salario básico, devengado a tiempo completo en el cargo de obrero, y las diferentes asignaciones canceladas y descontadas, en pro del aporte al Sistema de Seguridad Social; tales como las deducciones del seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, y Fondo de Pensión y Jubilación. Este sentenciador una vez analizado dicho medio de prueba le da el valor probatorio que del mismo se desprende, por cuanto de la misma se desglosa que el ciudadano laboro para la alcaldía del municipio Miranda, en la Policía del Municipio Miranda, como se evidencia del membretes que se observan de dicho recibo, así como el cargo que ostentaba para el mes de enero del año 2012, razones estas que conllevan a este sentenciador a darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

  3. - C.d.T. de fecha 28 de agosto de 2012, emitida por el jefe de oficina de Recursos Humano y director General de la Policía Municipal Miranda, Documento que se encuentra inserto en el folio 26, del presente expediente, consignado con el escrito del despacho saneador. La c.d.t., la cual se encuentra firmada y sellada por Director General de la Policía Municipal de M.F.H. y suscrita por la Licenciada Maria Auxiliadora Sánchez, jefe de la oficina de Recurso Humanos de la Policía del Municipio M.d.e.F., el cual hace constar que el ciudadano J.G.G.E., identificado con la cédula de identidad No 10.479.353, presto servicio en la Institución Policial, con el cargo de vigilante, desde el día 16 de junio de 2009 al 30-04-2013. En este orden se evidencia la modalidad de trabajo que dice haber ejercido el demandante dentro de la institución, toda vez, que solo se puede extraer el cargo que ostentaba y el tiempo en que ejerció el mismo, es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  4. - Original C.d.T. y punto de solicitud de ingreso, Y Original de recibos de pagos los cuales se encuentra insertas en los folio 84 al 90, del ciudadano J.G., las cuales se encuentran anexas e insertas en los folios 82 al 83, del presente expediente. De las mismas se evidencia la comunicación, emitida por el Sr. J.P.A.P., Alcalde del Municipio Miranda, hace del conocimiento al ciudadano J.G.G.E., identificado con la cédula de identidad Nº 10.479.353, que a partir del 01 de mayo de 2012, ha sido nombrado jardinero adscrito a la oficina de Obras Publicas y Servicios y así mismo se desprende el punto de venta de solicitud de ingreso a partir del 01 de mayo de 2012, con un sueldo de Bs. 59,35, el mismo se encuentra aprobado y firmado por la lic. Melida Castro. Dicho punto de cuenta, fue elaborado en fecha 27-04-2012. Este sentenciador, observa que de las mismas se desprenden que el demandante de auto a partir del día 01 de mayo del 2012, pasó a prestar servicios para la Oficina de Obras Públicas, igualmente se observa los recibos de pago nominas pertenecientes a las quincenas desde el 01-03-2011 hasta el 15-03-2011, 01-04-2011 hasta el 15-04-2011, 16-04-2011 hasta el 30-04-2011, 01-05-2011 hasta el 15-05-2011, 01-03-2011, entre otras, y de las cuales quedo evidenciado el cargo ostentado, el salario, sus asignaciones y deducciones, por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

  5. - Original de la planilla y órdenes de pago emanado de la coordinación de talento humano, a nombre del ciudadano J.G.G.E.. Se encuentra inserta en los folios 93 al 95, del presente expediente. De la misma se desprende comprobante de pago a la orden de J.G.G.E., por la cantidad de 14.110,71, cancelación por concepto de liquidación total de Prestaciones Sociales, en el cargo de Obrero adscrito a la Policía Municipal de Miranda, según cheque Nº 44000123, del banco del Tesoro y según el número de cuenta Nº 0163-0316-01-3163000955, y en el siguiente folio se desprende los cálculos de prestaciones de antigüedad este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

  6. - Original de declaración Jurada de patrimonio y otorgamiento de vacaciones. Se encuentra inserta desde el folio 91 al 92, del presente expediente. De dicha instrumental se desprende la declaración jurada de patrimonio que realizara el ciudadano J.G.G.E., con motivo del cese de funciones como vigilante, de la Policía Municipal del Municipio M.d.e.F., ubicada en la Av Buchivacoa con Av. Pinto Salinas, en fecha 16 de agosto de 2012, y el otorgamiento de disfrute de vacaciones del personal adscrito a la Policía del Municipio Miranda, en el cargo de vigilante, con una antigüedad de 02 años, 05 meses y 06 días de la policía municipal y en la administración publica de 02 años, 11 meses y 06 días, dicho otorgamiento fue emitido; el 15 de noviembre de 2011. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    II.1.2) INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    En relación a esta alegación no se le atribuye a las presunciones el carácter de prueba, sino que se concibieron como auxilio de los medios probáticas que pudieran cursar en auto, para complementar o corroborar su valor y alcance, circunstancia esta que se encuentra en sintonía con la doctrina más acreditada en la materia, de donde se concluye, que las presunciones son reglas establecidas por el operador de justicia para la valoración de las pruebas, constituyendo el razonamiento lógico que hace el juez, partiendo de uno o más hechas probados o acreditados en autos para llegar a la certeza de hecho desconocido. No obstante, este sentenciador, concluye que de los medios probatorios traídos a los autos, se evidencia claramente, que el demandante de auto, prestaba servicios como vigilante y luego como jardinero para la policial del municipio m.d.e.F., hechos estos que fueron contradicho por la demandada dado que la misma no contesto oportunamente la demanda, y en aplicación a los privilegios y prerrogativas procesales se tenia como contradicha en todas y cada una de sus partes. Ahora bien, en relación a que dicha presunción deba activarse para verificar la ocurrencia de algún otro hecho debatido en el presente juicio, este Tribunal considero inoficiosa la misa, toda vez que como se dijo anteriormente, el demandante de auto laboraba en horario completo como vigilante para dicho órgano policial, y por consiguiente su horario de trabajo estaba circunscrito a la jornada especial de once horas diarias. Y Así se Establece.

    II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Igualmente es de hacer notar que la parte demandada, POLICIA DEL MUNICIPIO M.d.E.F., no consignó contestación de la demandada, como tampoco medios de pruebas que desvirtúen las alegaciones explanadas por el demandante en auto. No obstante, dado su carácter de ente público, por cuanto la misma es un órgano adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA, ya que dicho órgano policial presta un servicio público de resguardo y seguridad a toda la colectividad coriana, es por lo que considero este sentenciador que la misma goza de privilegios y prerrogativas procesales, como lo establece el artículo 56, literal g, del numeral 2 y que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagradas en las leyes especiales de la República, y en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y Así se establece.

    Por otra parte es de hacer notar que este Tribunal en acto de audiencia oral pública de juicio, celebrada en fecha 29 de octubre del presente año, acordó oficio a la Fiscalia del Ministerio Pública con competencia en Salvaguardia y Patrimonio Público, a los fines de que se apertura el procedimiento a que tenga lugar contra el funcionario o funcionaria, que ostentaba para el momento la responsabilidad legal de defender a la Policía del Municipio M.d.E.F., o en su defecto al ente Municipal conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual fue anteriormente citado, toda vez que los funcionarios públicos que ostenten cargos de representantes legales de los diferentes entes que conforman la administración pública tienen la obligación de asistir a los mismos, so pena de incurrir en las sanciones que acarrea dichas responsabilidades, bajo estas consideraciones es que se ordena por secretaria librar el oficio respectivo.

    Después de valorar los medios de Pruebas promovidos, se procede a verificar los conceptos de bono Nocturno y Horas Extras, que indica el actor en su libelo que supuestamente se le adeudan al ciudadano J.G.E., es por lo que visto el análisis de las pruebas promovidas las cuales fueron la c.d.t., la nominas de pagos, la declaración jurada de patrimonio, entre otras prueba, lo que se desprende es el cargo ocupado por el ciudadano era de vigilante de la Policía Municipal, en la cual hubo una prestación de servicio, por espacio de 02 años 10 mese y 14 días.

    Ahora bien, respecto a los trabajadores que prestan servicios para la administración pública, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, nos establece que en el caso de obreros al servicio de los Órganos y entes Públicos nacionales estadales y municipales, estarán amparados por las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, como es en el presente caso, por cuanto el ciudadano J.G.G.E., laboro como vigilante en la POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA, del estado Falcón. Por lo que bajo este análisis al mismo se rige por la ley Orgánica del Trabajo (derogada). Criterio este que difiere con la errónea interpretación que realiza el órgano administrativo competente “Inspectoria del trabajo de s.A.d.c. del estado Falcón”, quien se declaro incompetente para sustanciar el referido procedimiento administrativo. Y así se establece.

    En este sentido y para resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados del Bono Nocturno y Horas Extras, para proceder a sustanciar los mismos, resulta útil y oportuno traer a colación los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, por que es la aplicable todo de conformidad a nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 y las decisiones de nuestra Sala Constitucional, por cuanto el ciudadano laboro como vigilante para la Policía Municipal del estado Falcón, hasta el día 30 de abril de 2012, y visto que la Ley Orgánica del Trabajo, estuvo en vigencia hasta el 6 de mayo de 2012, por lo que para el presente caso le es aplicable dicho norma derogada, la cual prevé en sus artículos 46 y 198 lo siguiente:

    Articulo 46: Se entiende por Trabajador de inspección o vigilancia el que quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes

    “Articulo 198: No estarán sometidos a los limites establecidos en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    1. los trabajadores de dirección y de confianza;

    2. Los Trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    3. Los Trabajadores que desempeñan labores que requieren la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los Trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, aun descanso mínimo de una (1) hora.

    Así las cosas, ha quedado evidenciado que en el presente caso estamos en presencia de un vigilante, de la Policía del Municipio Miranda, por lo que su horario de trabajo según lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en un horario especial o convenido de la jornada diaria o semanal de trabajo, de la cual no requiere un esfuerzo físico continuo, pero que debe permanecer en su área de trabajo, por lo que para este tipo de trabajo de inspección o vigilancia podrá exceder de los limites establecidos en la jornada diaria, siempre que no exceda las once horas diaria de trabajo y que tenga un descanso mínimo de una hora.

    Ahora bien, de las pruebas promovidas, así como de lo indicado en el libelo por el actor, no se desprende, la cantidad de horas extras laboradas por el actor, así como tampoco quedo evidenciado el horario de trabajo comprendido y que el actor estableció como horario rotativo, para verificar el pedimento de bono nocturno y las horas extras, ya que la parte demandante no detalla de manera discriminada la forma como el trabajador cumplía dicho horario rotativo, ni consigna prueba alguna que demostrara el horario de trabajo de acuerdo a la Ley Sustantiva Laboral; no indicando las horas que laboraba; tampoco indica los días de descanso; el horario comprendido, que tipo de jornada laboraba, ni especifica que tipo de jornadas diurnas o nocturnas o jornadas mixtas, que tenia el ciudadano J.G.G.E., mal puede este sentenciador proceder a condenar dichos conceptos y peor aun llegar a realizar los respectivos cálculos a que hubiere lugar, por cuanto tampoco hay pruebas, que demuestren dicho horario del cargo de vigilante del actor, por cuanto el ciudadano J.G.G.E., tenia que demostrar que era merecedor de dichos conceptos, por cuanto la presente demanda esta contradicha en todas y cada una de sus partes por la POLICIA DE MUNICIPIO MIRANDA, del estado Falcón, visto los privilegios y prerrogativas que goza dicho ente municipal.

    Finalmente en lo que respecta a los conceptos de Bono Nocturno y Horas Extras reclamado por el demandante de autos, en su escrito libelar, este sentenciador una vez realizado el estudio de actas y la forma de como fue indicada la reclamación por los conceptos demandados, lo cuales fueron demandados de forma genérica, por cuanto no especifican las horas nocturnas, las horas extras; así como el horario de trabajo, los días de descanso; sin especificar los días efectivamente laborados por cada ejercicio fiscal, por lo que forzoso es para este sentenciador, la condenatoria de dichos conceptos y por consiguiente se declara Improcedente la presente demanda. Y así se decide.

    III DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:: PRIMERO: Visto como ha quedado trabada la litis, Forzoso es para este sentenciador declarar SIN LUGAR, la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos laborales, incoada por el ciudadano: J.G.G.E. venezolano mayor de edad , identificado con la cedula de identidad No 10.479.353, contra la POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA, órgano adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.d.E.F., por cuanto la parte demandante no detallo de manera discriminada la forma como el trabajador, cumplía dicho horario rotativo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad a lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y oficie al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICICIPIO MIRANDA y a la Fiscalia del Ministerio Público del estado Falcón, con copias certificadas de la presente sentencia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los (04) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELIUBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04 de Noviembre de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra. Se deja constancia que la presente fecha se publico al cuarto día hábil, luego de dictado el dispositivo del fallo.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELIUBY FRANCO

    Ddch/rf

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