Decisión nº WP02-R-2016-000260 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Octubre de 2016

206º y 157°

Asunto Principal WP02-P-2016-002329

Recurso WP02-R-2016-000260

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Franzuly Marín Aponte, Defensora Pública de los ciudadanos J.G.G.G. titular de la Cedula de identidad Nro. V-24.154.927 y R.I.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.333.912, en contra de la decisión emitida de fecha 21 de Abril de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 ibídem y ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de Abril de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado: K.A.A.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 ibídem, en relación al imputado J.G.G.G., y con respecto a la conducta desplegada por el ciudadano R.I.C.D., Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.G.G.G., y R.I.C.D. plenamente identificados al inicio de la presente acta; por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR las solicitudes de la Defensa Publica en relación a la desestimación de la presentes actuaciones y el sobreseimiento de la causa por considerar esta Juzgadora que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita ya que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho que se le atribuye en este acto…

Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 31 de Agosto 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

…CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, 5 MESES Y 10 DIAS para el ciudadano J.G.G.G. y CINCO (05) AÑOS 9 MESES Y 10 DIAS para el ciudadano R.I.C.G. como autores responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal. …

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial condenó al ciudadano J.G.G.G., a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ(10) DÍAS y al ciudadano R.I.C.G. a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS como autores responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, asimismo consta en el Sistema Independencia que contra dicha sentencia no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual se considera definitivamente firme, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 21 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 ibídem y ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Franzuly Marín Aponte, Defensora Pública de los ciudadanos J.G.G.G. titular de la Cedula de identidad Nro. V-24.154.927 y R.I.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.333.912, en contra de la decisión emitida de fecha 21 de Abril de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, , a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 ibídem y ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, en virtud que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS para el ciudadano J.G.G.G. y CINCO (05) AÑOS 9 MESES Y 10 DIAS para el ciudadano R.I.C.G. como autores responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, contra la cual no se interpuso recurso alguno.

.Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. J.V.M.

LAJUEZA PONENTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

Dra. A.N.V. Dra. C.M.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2015-000434

JVM/ANV/CTM/Gblanco

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