Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE:

3.228-11

PARTE ACTORA:

J.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.566.884.

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA:

RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, 97.459, 93.638 y 96.192, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MOTEL OASISTUY, C.A.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA:

NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En cumplimiento a lo dispuesto por el Acta de fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para publicar la Sentencia escrita dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem; en consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 3:15 p.m., del día de hoy ocho (08) de Julio de 2.011, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por J.G.G. en contra de la demandada MOTEL OASISTUY, C.A, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día lunes veintinueve (29) de Junio de 2.011. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la demandante J.G.G. obra en reclamo del pago de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, preaviso, bono de asistencia fraccionado y la dotación de botas todo ello en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, por cuanto se desempeñó como Maestro de Obra para la accionada MOTEL OASISTUY, C.A..

Alega el accionante J.G.G., que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 22 de Mayo de 2008 hasta el 17 de Diciembre del 2010, para la empresa MOTEL OASISTUY, C.A., desempeñando el cargo de Maestro de Obra de lunes a viernes, en un horario de 7:00 AM a 5:00 PM, siendo su último salario la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE (Bs. 3.184,20) mensuales, es decir, CIENTO SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 106,15).

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos.

CONCLUSIONES

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.

En primer lugar, se demanda la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió con la demandada. Al respecto, se permite esta Juzgadora hacer mención a lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente señala:

Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

En este sentido, este Tribunal advierte que la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral, para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, se encuentra suscrita entre la Cámara Venezolana de la Construcción la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los sindicatos adherentes que en la misma se mencionan, acordaron incluir a la mencionada Convención, la “DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS” dirigidos a orientar las cláusulas que integran el acuerdo obrero-patronal. Al respecto, el primer punto establece:

RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PARTES. (…). Por su parte, la representación sindical reconoce en su condición de patronos y como parte empleadora, a las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción. (…) (Subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, resulta necesario determinar la condición de las partes como trabajador y patrono de conformidad con los conceptos establecidos por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y en claro apego a la declaración de principios transcrita parcialmente ut supra, para así concluir sobre su aplicabilidad o no. Por ello, debemos en primer lugar, comprobar cuál es el concepto de EMPLEADOR, para la convención colectiva, ya mencionada, el cual se encuentra en la Cláusula 1, a saber:

(Omisis…)

D. EMPLEADOR: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 66-47, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39282 de fecha 9 de Octubre de 2009.” (subrayado y negrillas de este Tribunal)

Y, en cuanto al TRABAJADOR, se define de la siguiente manera:

(Omisis…)

E. TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

(subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo a las definiciones dadas en la Cláusula I de la citada Convención, para que se considere a una persona natural, a una empresa o a una cooperativa como empleador, ésta debe, necesariamente cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) debe realizar obras de construcción Civil; y 2) debe estar afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir dicha Convención Colectiva de Trabajo. Ello es así, en concordancia a la “Declaración de Principios”, suscrito entre las partes firmantes del convenio colectivo, y que forma parte integrante del mismo, en cuyo texto, reconoce la condición de patrono a las empresas del ramo afiliadas a la Cámara de la Construcción firmante. Es decir, los patronos deben cumplir con ambos requisitos, para así ser obligados a cumplir con lo acordado en la ya mencionada convención colectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso que nos ocupa, no existe prueba alguna que demuestre que la empresa accionada MOTEL OASISTUY, C.A. se encuentre afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que haya sido en su defecto, convocada a la discusión del Contrato Colectivo cuya aplicación se pide en la presente causa, por lo que en este sentido se concluye que la demandada no cumple con la definición de empleador que establece la normativa contractual ya mencionada en su cláusula Nº 1; en consecuencia, no es procedente la aplicación de sus cláusulas a la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

Para mayor abundancia, resulta necesario citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18/10/2001 con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en la cual dejo definió las máximas de experiencia:

Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o a.c.e. o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

Son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.

En atención al criterio de la Sala de Casación Social, y de acuerdo a las máximas de experiencia, observa este Tribunal que la denominación de la accionada corresponde a un motel, es decir, a una empresa cuyo objeto comercial esta constituido por un inmueble dirigido a prestar un servicio de alojamiento temporal. De acuerdo al significado de las palabras que lo forman, motel es un acrónimo de motorist hotel y que describe su principal uso como hotel para un descanso en la carretera. Ello así, hace concluir forzosamente para quien aquí decide, que el objeto comercial de la accionada es el brindar un servicio a los viajeros de alojamiento y albergue por un tiempo determinado; objeto que difiere, a la actividad comercial que deben ejercer los patronos obligados a cumplir con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, dicho instrumento exige, de acuerdo a la cláusula 1 de la convención colectiva ya mencionada y que se encuentra transcrita ut supra, que el empleador debe necesariamente cumplir con la actividad de construcción de obras de civiles. En el caso de marras, el empleador no dedica su objeto comercial a la construcción de obras civiles sino al servicio de alojamiento, incumpliendo así, otro de los requisitos necesarios para ser obligado a darle cumplimiento a la convención colectiva ya citada. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, este tribunal haciendo suyo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y en base a las consideraciones previamente analizadas, declara la inaplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, alega el demandante que inició a trabajar para la accionada en fecha 25 de Mayo de 2008, y que terminó la relación laboral por despido injustificado, el 17 de Diciembre del 2010, es decir la relación laboral tuvo una duración de dos (02) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días. Así mismo, expone que percibía un salario mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.184,20), es decir, CIENTO SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 106,14) en consecuencia, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Observa este Tribunal que el demandante en su escrito libelar, alega haber recibido un pago de manera anticipada de sus prestaciones sociales, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000,00), en consecuencia, se ordena que del monto que resulta a pagar en virtud de los cálculos efectuados de acuerdo a los conceptos laborales reclamados, sea deducida la cantidad ut supra mencionada, por cuanto, ya le fue debidamente pagada al trabajador por parte de la empresa accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, en cuanto a la duración de la relación laboral alegada y al salario percibido por el trabajador, y decidido como ha sido, la aplicabilidad de las normas contentivas de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados; por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LOT)

Por la prestación de servicios desde el 25 de Mayo de 2008 hasta el 17 de Diciembre de 2010, es decir dos (02) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

(Omissis)

Parágrafo Primero.-Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…

En tal sentido, le corresponde al accionante la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad por el primer año de servicios, y cinco días por cada mes de salario por cada mes ininterrumpido de trabajo, los cuales serán pagados de acuerdo a los salarios integrales (sueldo básico, así como las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional), de acuerdo al siguiente cuadro:

1 AÑO 6 MESES Y 26 DÍAS

Salario Mensual : Bs 3.184,20

Salario Diario : Bs 106,14

Alícuota de Utilidades Bs 4,42

Alícuota de Bono de Vacacional. Bs 2,06

Salario Integral Diario Bs 112,63

Sueldo Sueldo Alícuota Alícuota Salario Prestación Total

Ordinaria Diario de Bono Diario Días de Abonada Antigüedad

Fecha Mensual Utilidades Vacacional Integral Antigüedad del Mes Acumulada

25-05-08

24-06-08

25-07-08

25-08-08

25-09-08 Bs 2.125,50 Bs 70,85 Bs 2,95 Bs 1,38 Bs 75,18 5 Bs 375,90 Bs 234,96

26-10-08 Bs 2.125,50 Bs 70,85 Bs 2,95 Bs 1,38 Bs 75,18 5 Bs 375,90 Bs 751,80

25-11-08 Bs 2.125,50 Bs 70,85 Bs 2,95 Bs 1,38 Bs 75,18 5 Bs 375,90 Bs 1.127,70

25-12-08 Bs 2.125,50 Bs 70,85 Bs 2,95 Bs 1,38 Bs 75,18 5 Bs 375,90 Bs 1.503,59

25-01-09 Bs 2.125,50 Bs 70,85 Bs 2,95 Bs 1,38 Bs 75,18 5 Bs 375,90 Bs 1.879,49

25-02-09 Bs 2.125,50 Bs 70,85 Bs 2,95 Bs 1,38 Bs 75,18 5 Bs 375,90 Bs 2.255,39

25-03-09 Bs 2.125,50 Bs 70,85 Bs 2,95 Bs 1,38 Bs 75,18 5 Bs 375,90 Bs 2.631,29

25-04-09 Bs 2.125,50 Bs 70,85 Bs 2,95 Bs 1,38 Bs 75,18 5 Bs 375,90 Bs 3.007,19

25-05-09 Bs 2.125,50 Bs 70,85 Bs 2,95 Bs 1,38 Bs 75,18 5 Bs 375,90 Bs 3.383,09

25-06-09 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 3,54 Bs 1,65 Bs 90,19 5 Bs 450,97 Bs 3.834,06

25-07-09 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 3,54 Bs 1,65 Bs 90,19 5 Bs 450,97 Bs 4.285,03

25-08-09 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 3,54 Bs 1,65 Bs 90,19 5 Bs 450,97 Bs 4.736,00

25-09-09 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 3,54 Bs 1,65 Bs 90,19 5 Bs 450,97 Bs 5.186,98

25-10-09 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 3,54 Bs 1,65 Bs 90,19 5 Bs 450,97 Bs 5.637,95

25-11-09 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 3,54 Bs 1,65 Bs 90,19 5 Bs 450,97 Bs 6.088,92

25-12-09 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 3,54 Bs 1,65 Bs 90,19 5 Bs 450,97 Bs 6.539,89

25-01-10 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 3,54 Bs 1,65 Bs 90,19 5 Bs 450,97 Bs 6.990,87

25-02-10 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 3,54 Bs 1,65 Bs 90,19 5 Bs 450,97 Bs 7.441,84

26-03-10 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 3,54 Bs 1,65 Bs 90,19 5 Bs 450,97 Bs 7.892,81

25-04-10 Bs 2.550,00 Bs 85,00 Bs 3,54 Bs 1,65 Bs 90,19 5 Bs 450,97 Bs 8.343,78

25-05-10 Bs 3.184,20 Bs 106,14 Bs 4,42 Bs 2,06 Bs 112,63 5 Bs 563,13 Bs 8.906,91

25-06-10 Bs 3.184,20 Bs 106,14 Bs 4,42 Bs 2,06 Bs 112,63 5 Bs 563,13 Bs 9.470,05

25-07-10 Bs 3.184,20 Bs 106,14 Bs 4,42 Bs 2,06 Bs 112,63 5 Bs 563,13 Bs 10.033,18

25-08-10 Bs 3.184,20 Bs 106,14 Bs 4,42 Bs 2,06 Bs 112,63 5 Bs 563,13 Bs 10.596,31

25-09-10 Bs 3.184,20 Bs 106,14 Bs 4,42 Bs 2,06 Bs 112,63 7 Bs 788,38 Bs 11.384,69

25-10-10 Bs 3.184,20 Bs 106,14 Bs 4,42 Bs 2,06 Bs 112,63 5 Bs 563,13 Bs 11.947,82

24-11-10 Bs 3.184,20 Bs 106,14 Bs 4,42 Bs 2,06 Bs 112,63 5 Bs 563,13 Bs 12.510,96

17/12/2010

En consecuencia, se condena al pago de DOCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.510,96), por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y VACACIONES VENCIDAS

De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año por concepto de vacaciones y siete (07) días por concepto de bono vacacional; y por cuanto no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación de pago de estos conceptos, al cumplirse el primer año y segundo año de trabajo constante e ininterrumpido, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008-2009 y 2009-2010, de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO VACACIONES TOTAL LABORADO TOTAL

Bs. 106,14 15 DÍAS 2008-2009 Bs. 1.592,10

Bs. 106,14 16 DÍAS 2009-2010 Bs. 1.698,24

SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL TOTAL LABORADO TOTAL

Bs. 106,14 7 DÍAS 2008-2009 Bs. 742,98

Bs. 106,14 8 DÍAS 2009-2010 Bs. 849,12

En consecuencia, se condena al pago de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.290,34), por concepto de vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010 y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.592,10) por concepto de bono vacacional vencido 2009-2009 y 2009-2010. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde diecisiete (17) días por año por concepto de vacaciones y nueve (09) días por concepto de bono vacacional; y por cuanto trabajó seis (06) meses completos, le corresponde la fracción por el periodo de tiempo trabajado, de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 106,14 17 DÍAS 1,41 6 MESES 8,46 Bs. 897,94

SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 106,14 9 DIAS 0,75 6 MESES 4,5 Bs. 477,73

En consecuencia, se condena al pago OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 897,94), por concepto de vacaciones fraccionadas y CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 477,73) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año, y por cuanto; y por cuanto no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación de pago las utilidades correspondiente a la fracción del primer año, del año 2009-2010; así como la fracción por el periodo del 2010 trabajado, es decir, por seis (06) meses, en consecuencia, se condena su pago de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 106,14 15 DÍAS 1,25 7 MESES 2008 8,75 Bs. 928,72

SALARIO DIARIO UTILIDADES TOTAL LABORADO TOTAL

Bs. 85,02 15 DÍAS 2009-2010 Bs. 1.275,30

SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 106,14 15 DÍAS 1,25 6 MESES 2010 7,5 Bs. 796,05

En consecuencia, se condena al pago DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.204,02), por concepto de utilidades vencidas correspondientes a los años 2008 y 2009-2010 y SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 796,05) por concepto de utilidades fraccionadas. Y ASI SE ESTABLECE.

En resumen, se refleja en el siguiente cuadro demostrativo, los conceptos laborales condenados a pagar en el presente fallo con la cantidad correspondiente en dinero, a saber:

CONCEPTOS MONTO

PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 12.510,96

VACACIONES 2008-2009 Bs. 1.592,10

VACACIONES 2009-2010 Bs. 1.698,24

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 897,94

BONO VACACIONAL 2008-2009 Bs. 742,98

BONO VACACIONAL 2009-2010 Bs. 849,12

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 477,73

UTILIDADES 2008-2009 Bs. 928.72

UTILIDADES 2009-2010 Bs. 1.275,30

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 796,05

SUB-TOTAL Bs. 21.769,14

MENOS ADELANTO COBRADO POR EL DEMANDANTE Bs. 11.300,00

TOTAL Bs. 10.469,14

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, que va desde 25/05/2008 hasta 17/12/2010, calculados en base al salario integral establecido en la presente decisión; y, 3) Será con cargo a la demandada la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 17/12/2010 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, 06/06/2011 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.G., titular de la cedula de identidad V- 8.566.884, en contra de la sociedad mercantil MOTEL OASISTUY C.A., por concepto de cobro de Cobro de de Prestaciones Sociales, en consecuencia:

Primero

Se CONDENA a la demandada MOTEL OASISTUY C.A., a pagar al ciudadano J.G.G., los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades vencidas 2008-2009 y 2009-2010, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido 2008-2009 y 2009-2010, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestación de antigüedad, e indexación o corrección monetaria.

Segundo

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 10.469,14) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo.

Tercero

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar los cálculos de de intereses sobre prestación de antigüedad e indexación o corrección monetaria, para la realización de dicha experticia se ordenará por este Tribunal la designación de un experto contable, quien deberá seguir los parámetros dispuestos en la parte motiva de la presente decisión. Dicha experticia será con cargo a la demandada.

Cuarto

No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza de la presente decisión.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).

Dra. Y.P.V.

LA JUEZA

ABG. R.M.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. R.M.

EL SECRETARIO

YCPV/RM/ysabel

Exp. No. 3228-11

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