Decisión nº 99 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis

205° y 157°

Exp. Nº KP02-N-2016-000043

En fecha 22 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M7/2016/64, de fecha 10 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.946, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.264.025; contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2016, es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 14 de octubre de 2013, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso “(…) a los fines de demandar, por DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, SECUELAS Y OTROS CONCEPTOS, productos del accidente laboral sufrido por mi defendido en fecha 25 de marzo del año 2011, cuando estando bajo las ordenes del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (IPSOFAP – LARA) (…)”.

Que “(…) desempeñándose como motorizado a la orden del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…) el día 25 de Marzo del año 2011, aproximadamente a las 7:20 pm, en las inmediaciones de la vía a Duaca, El Cuji, en el Sector Los Naranjillos, [su] defendido se desplazaba en una moto en sus funciones pues el Sargento S.D.d.R.H.d.I.d.P.S. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, le había ordenado que llevara unos medicamentos al culminar la entrega de cheques, al funcionario A.S., el cual estaba convaleciente ( y en las funciones de [su] defendido encomendadas por IPSOFAP, estaba esta, es decir, llevarle las medicamentos a los policías heridos en funciones), cuando se desplazaba por el Cují, sector los Naranjillos, retornando al comando, fue intempestivamente interceptado (…) cayendo en el piso [su] defendido (…) [su] defendido inmediatamente reporto con su celular al 171, quienes luego de tardíos 45 minutos aproximadamente, llegan varias componentes policiales, pero como [su] defendido aun estaba en estado de shock no recuerda cuando lo trasladaron a la Clinica San Javier, la cual está ubicada en la calle 22, cerca del pediátrico, Barquisimeto Edo Lara, donde le niegan la atención medica, pues el patrono no respondió por el ante al clínica, seguidamente visto que el patrono no respondió, inmediatamente lo sacan de la clínica San Javier, luego los componentes policiales que lo trasladaban, al llegar al Hospital Central A.M.P., lo abandonan en las instalaciones, y lo tiran en una camilla dentro de dicho Instituto Público de Salud (…)”.

Alegó que “(…) En fecha Diez de Agosto del año 2010 (10/08/2010), [su] defendido es referido desde la dirección asistencial del IPSOFAP Lara, para valoración medico ocupacional, ante el Dr. W.P.Q., en donde se le fijo recomendaciones laborales al IPSOFAP, y que colocara a mi defendido en labores en que:

 No deba hacer uso de motocicletas o bicicletas;

 No tiene que realizar jornadas de sobre tiempo de trabajo, ni trabajos nocturnos, es recomendable que no labore más de siete (7) horas diarias y treinta y cinco (35) horas semanales.

 Pero a pesar de estas recomendaciones y diagnostico medico, el IPSOFAP hacia caso omiso de la recomendación, y ordenaba laborar a [su] defendido desde las 8:00 am, hasta pasadas las 6:00 pm al punto que el dia del accidente [su] defendido le ocurrieron los hechos laborando aproximadamente pasadas las 6:00 pm, y cumpliendo labores de motorizado (…) con lo cual queda probado que el instituto, sometió a riesgo a [su] defendido quien teniendo limitaciones laborales (monovidente, osteartrosis de rodilla izquierda) fue sometido a condiciones laborales que aumentaron el riesgo, asumiendo con esto el instituto una negligencia en su conducta, al someter a [su] defendido a riesgos a pesar de su minusvalía”.

Finalmente solicitó le sean cancelado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara “(…) la cantidad de la suma de Mil Seiscientos Cincuenta Y Dos Mil Nueve Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (1.652.009,67 Bs) (…)”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado el ciudadano J.G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.777.104, contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, y siendo que este instituto llamó en tercería a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESATDO LARA, y vistos los escritos presentados por la parte demandada y el llamado en tercería, la juzgadora observa que el demandado ciudadano J.G.G., se desempeñó como OFICIAL AGREGADO (anteriormente denominado Distinguido), en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, ente adscrito a la Gobernación del Estado Lara; lo cual lleva a señalar que el actor es un funcionario público.

En atención a ello el caso en estudio, corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como Contencioso Funcionarial; pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

Tal calificación se produce en virtud de que el ciudadano J.G.G., arriba identificado, se desempeñó como OFICIAL AGREGADO (anteriormente denominado Distinguido), y debido a su condición de miembro de los cuerpos armados, se encuentra sometido a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; la cual expresamente lo excluye en su artículo 5.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales y determinada la condición de funcionario Público del trabajador demandante, este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales ya que tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden Público, debe este Tribunal revisar su competencia o no para seguir conociendo de la misma.

A este respecto, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función publica y la articulación de las carreras publicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslado, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos, licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Del artículo trascrito, se observa que la condición de empleado público de la parte actora, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 L.E.F.P)

De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa, al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Todo ello por tratarse de que el demandante es un funcionario Público que pertenece a un cuerpo armado y que dichos empleados, por remisión expresa del artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, quedan exceptuados de la aplicación de dicha ley. En razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por el Tribunal Contencioso administrativo de la región, no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia en el Tribunal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Y así se decide.

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Encontrándose el presente caso enmarcado dentro del campo de las relaciones de empleo público, y por cuanto el querellante prestó sus servicios para las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, conviene de seguida efectuar ciertas consideraciones.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De acuerdo a ello, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos les corresponde conocer en primera instancia, las controversias que surjan entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio; concerniéndole entonces a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las decisiones de dichos Juzgados.

De modo que, tomando en cuenta el criterio señalado y tratándose de un reclamo de origen netamente funcionarial, resulta necesario para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide

IV

DE LA INADMISIBILIDAD

Ahora bien, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende el pago “DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, SECUELAS Y OTROS CONCEPTOS”, ocasionados por el accidente sufrido por el hoy querellante “bajo las ordenes del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

Así, se tiene que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue inicialmente el accidente sufrido en fecha “25 de marzo del año 2011”, según se desprende de los hechos narrados por el hoy querellante en su demanda.

De manera que, observando este Juzgador que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 25 de marzo de 2011, fecha en la cual sufre el accidente , tal como lo expresó el recurrente en la querella presentada; de ello se evidencia que al ser interpuesta la presente acción en fecha 14 de octubre de 2013, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 05 vto), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.946, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.264.025; contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

La Secretaria Temporal,

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