Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

El 1º de abril de 2003, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.Á.T.B., titular de la cédula de identidad nº 3.214.423 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 36.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.V., titular de la cédula de identidad nº 6.962.374; contra el ciudadano E.L.S. en su carácter de representante legal de Pesquera El Milenio, S.R.L., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 23 de abril de 1999, bajo en nº 23, tomo 108-A-Sgdo.; Pesquera Oceamar, S.R.L, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el 23 de febrero de 2001, bajo el nº 15, tomo 35-A-Sgdo. y Pesquera Laguna Mar, S.R.L., igualmente inscrita en el prenombrado Registro Mercantil el 30 de julio de 1996, bajo el nº 16, tomo 387-A-Sgdo.; así como, contra el ciudadano T.M., en su carácter de Comisario Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y contra el ciudadano J.C.O., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 24 de marzo de 2003, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), entregó al ciudadano J.G.G.V. boleta de citación para comparecer, el 28 del mismo mes y año, ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del referido cuerpo policial, a fin de rendir declaración en averiguación relacionada con la comisión del delito de apropiación indebida.

  2. - El 25 de marzo de 2003, el apoderado judicial del ciudadano J.G.G.V., se trasladó a la sede de la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del CICPC, donde le informaron que el 6 del mismo mes y año, el ciudadano E.L.S. presentó denuncia contra su representado por la comisión del delito de apropiación indebida y que el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público ordenó abrir la correspondiente averiguación.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial del accionante fundamentó la acción propuesta sobre la base de los argumentos que se exponen a continuación:

Señaló que el ciudadano E.L.S. presentó ante una autoridad policial denuncia contra su representado por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, a pesar que las acciones que nacen de este delito sólo pueden ser ejercidas por la presunta víctima, por ser éste un delito de instancia privada.

Alegó que la autoridad policial no puede recibir cualquier denuncia y abrir la correspondiente averiguación para determinar si existe la comisión del delito denunciado, a sabiendas que se trata de un delito de acción privada, ya que tal proceder permitiría a los particulares poner en movimiento los órganos policiales del Estado a su capricho.

Señaló que el ciudadano E.L.S. no presentó ninguna acusación contra su representado, tal como lo establece la ley, por lo que tal conducta, aunada a la del Jefe Policial que ordenó recibir la denuncia y a la del Fiscal del Ministerio Público que ordenó abrir la investigación penal, le conculcó a su representado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución e, igualmente, tal proceder constituye infracción de los artículos 2, 3, 26, 49 numerales 1, 2, 4 y 6 y 60 de la N.F., relativas a la ética, a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa, al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la legalidad de los delitos y las penas y a la protección del honor y la reputación.

Por otra parte, relató que el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano E.L.S., conocen de los mismos hechos constitutivos de la controversia que su representado y el ciudadano E.L.S. dilucida en un juicio laboral. Con respecto a lo anterior, arguyó que dicha circunstancia configura una controversia constitucional entre dos órganos del Poder Público, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la tutela solicitada en virtud de lo previsto en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución.

Con fundamento en lo precedente, solicitó que se declare con lugar la acción interpuesta, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se condene en costas al ciudadano E.L.S.. Adicionalmente, requirió medida cautelar innominada de suspensión de la investigación que cursa en el expediente nº G-330.930 de la nomenclatura de la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

II DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción, la Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto y, al respecto, observa:

De acuerdo con lo narrado por el apoderado judicial del accionante, la supuesta violación de los derechos a la defensa, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la legalidad de los delitos y las penas y a la protección del honor y reputación del presunto agraviado; se produjo como consecuencia de la denuncia planteada en su contra por el ciudadano E.L.S. en su carácter de representante legal de Pesquera El Milenio, S.R.L., Pesquera Oceamar, S.R.L. y Pesquera Laguna Mar, S.R.L., por haber supuestamente incurrido el accionante en el delito de apropiación indebida. Además, también sindicó como presuntos agraviantes aL Jefe de la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber ordenado la referida denuncia y al Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por haber ordenado el inicio de la investigación penal correspondiente, el 6 de marzo de 2003.

Por otra parte, la representación judicial del accionante argumentó que la competencia de esta Sala para conocer de la acción incoada deviene del carácter de controversia constitucional que implica el que, en virtud de la denuncia planteada en su contra por el ciudadano E.L.S., el Ministerio Público y sus órganos auxiliares conocen de los mismos hechos a que está referida la controversia que su representada y el aludido ciudadano dirimen ante los órganos de la jurisdicción del trabajo.

En primer lugar, es menester aclarar que la competencia que el artículo 336.9 de la Constitución le atribuye a esta Sala para dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre “cualesquiera” de los órganos del Poder Público, está destinada a salvaguardar el normal desempeño de los aludidos órganos que pudiera verse afectada cuando dos o más de ellos estiman atribuida a su favor una facultad, competencia o atribución constitucionalmente prescrita, dando lugar al ejercicio paralelo de la función disputada (conflicto positivo); o, por el contrario, cuando ninguno de éstos reconoce ostentar la titularidad de esa facultad, competencia, o atribución constitucional, provocando la omisión de acometer una función encomendada a alguno de ellos por la Carta Magna (conflicto negativo). En este sentido, la Sala, en sentencia nº 226/2003 del 19 de febrero, caso: Distrito Metropolitano de Caracas, estableció lo siguiente:

...existen dos elementos objetivos que permiten calificar un concreto conflicto como una controversia constitucional: (i) debe suscitarse entre órganos del Poder Público, entendiendo por éstos los distintos entes de consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional (que, a su vez, se encuentra integrado por los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) ex artículo 136 de la Constitución; y (ii) debe suscitarse con ocasión del ejercicio de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado

.

Precisado lo anterior, resulta claro que la situación planteada por el apoderado judicial del accionante no presenta los elementos objetivos antes señalados que permita calificarla como una controversia constitucional, en virtud de que no ha sido planteado conflicto por algún órgano del Poder Público con ocasión del ejercicio de alguna de sus competencias constitucionalmente atribuidas. Así se declara.

En otro orden de ideas, la Sala observa que el presunto hecho lesivo denunciado por el accionante se concreta en el inicio de la investigación penal en su contra ordenada por el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de que el hecho punible que le imputa el denunciante constituye un delito de acción privada.

Ello así, se infiere que el hecho constitutivo de la supuesta lesión constitucional denunciada está atribuido al mencionado funcionario del Poder Ciudadano y no a las sociedades mercantiles o al Jefe de la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del CICPC, también señalados como agraviantes.

Establecido lo anterior, la Sala advierte que el artículo 60.4 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 60. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

Omissis...

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...

.

La norma transcrita otorga a los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, competencia para conocer de las demandas de amparo constitucional, con excepción de los casos referidos a la infracción o amenaza de la libertad y seguridad personales.

Ahora bien, en el presente caso los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales del accionante, por una parte, no están referidos a su libertad o seguridad personal y, por la otra, fueron imputados a actuaciones del Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por haber ordenado el inicio de una investigación en atención de la denuncia de un delito de acción privada.

En virtud de las circunstancias expuestas y dado que corresponde a los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, conocer de las demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones u omisiones atribuidas a los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que la situación jurídica constitucional que se alega infringida se refiera a la libertad o seguridad personales, esta Sala Constitucional no es competente para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, ya que, en el presente caso, ésta corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada por el abogado R.Á.T.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.V. y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer dicha acción en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ordena remitir el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución respectiva.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 03-0903

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