Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001531

ASUNTO: RP11-P-2012-001531

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCION JURATORIA

En el día de hoy, 20 de Abril de 2012, siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias de Audiencia Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. N.E., acompañada por la Secretaria Judicial de sala, Abg. Roraima Ortiz G y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de imposición, en el asunto Nº RP11-P-2012-001531, seguido al imputado J.G.G.G., presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado J.G.G., previo traslado desde la Comandancia de este Municipio y la Defensora Publica Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo. Acto seguido la juez impone a las partes del motivo de la presente audiencia.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Ratifico el Escrito, cursante al folio 37 de la causa.

REPRESENTACIÓN FISCAL

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No me opongo a la Solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la medida cautelar bajo caución juratoria para su representado, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “Visto escrito presentado por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.G.G., mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendido, desde el día 10 de Abril del año 2012; toda vez que el mismo es de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se exima a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria; esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 10 de Abril del año 2012, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos. Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente." En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el día 10 de Abril del año 2012, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; aunado al hecho que el mismo presento constancia de bajo recursos económicos, emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 10 de Abril del año 2012, al imputado J.G.G.G., por la constitución de una caución juratoria. En consecuencia se le impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro delito.

DEL IMPUTADO

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado y expuso: Juro cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado J.G.G.G., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.710, de oficio pescador, nacido el 14-01-1.994, hijo Niryan I.G. y J.J.G., domiciliado en: Playa Grande, sector virgen del valle, calle 04, al lado de la bodega de la señora Luisa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro delito. Líbrese boleta de Libertad a la comandancia de Policía de esta Ciudad. Quedan notificados los presentes en sala de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. N.E.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RORAIMA ORTIZ G

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