Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciséis (16) de Enero de dos mil Ocho

197º y 148º

ASUNTO: VH21-X-2008-000001

PARTE ACTORA: J.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.409, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.768.563 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.

PARTE DEMANDADA: EUDIO E. CRESPO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº-3.381.420, domiciliado en la Calle 70-B con Avenida 28-C, casa numero 28C-04, Sector Los Caobos, entrando por avenida la limpia, de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO APODERO JUDICIAL ALGUNO.

SENTENCIA DEFINITIVA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se inició la presente reclamación por escrito de intimación interpuesto en fecha 11-01-2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral de Cabimas del Estado Zulia, presentado por el abogado en ejercicio J.G.G., actuando en su propio nombre y representación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados, en contra del ciudadano EUDIO E. CRESPO; por actuaciones contenidas en el expediente que ad initio estaba signado con el numero 2.842 y luego de la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal laboral posee la siguiente nomenclatura VH21-L-2003-000305, el cual cursa por ante este despacho, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTI SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.227.144,00), en base al cobro de honorarios profesionales. Dicha demanda fue recibida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio 01 al 04) signada con la siguiente nomenclatura VH21-L-2003-000305. Ahora bien, observa ésta Juzgadora de Instancia que en el caso bajo análisis la parte intimante manifiesto tener derecho al cobro de sus honorarios profesionales en virtud de la representación legal que ejerció a favor del ciudadano EUDIO E. CRESPO, en el Juicio de Estabilidad Laboral que intentara en contra de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), y que fuera declarado Parcialmente Procedente, la demanda por cobro de bolívares por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, condenando a la parte demandada tal y como se observa en la parte dispositiva de la Sentencia del asunto antes indicado en los (folios 432,433 y 444). En tal sentido, quien decide considera necesario visualizar previamente el contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la competencia material de éste Juzgado de Juicio:

Artículo 167 C.P.C.: En cualquier estado del juicio, el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de Abogados.

Del análisis efectuado al artículo ut supra trascrito se desprende claramente que el abogado podrá estimar sus honorarios y exigir su pago en cualquier estado del juicio en primer instancia, es decir, bien desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, no pudiendo, por interpretación en contrario, estimar sus honorarios en segunda instancia cuando la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, todo ello conforme al espíritu y propósito del legislador plasmado en el mencionado artículo 167, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador patrio, la disposición in comento habría dispuesto la posibilidad de intimar y estimar honorarios profesionales “en cualquier estado y grado del juicio”. Sin embargo a pesar de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en Sentencia de fecha 13-03-2.003, caso A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A., cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, ha delineado diferentes situaciones en los cuales puede variar la competencia para interponer dicha acción autónoma, a los fines de establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en caso de intimaciones de honorarios presentadas en diferentes grados de jurisdicción, en tal sentido encontramos:

“(OMISSIS) Por ello cabe distinguir de la redacción del mencionado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procediendo y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

(OMISSIS)

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “…la reclamación que surja en el juicio contencioso…”, denotándose que la proposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.”

En tal sentido, al verificarse que en el caso bajo análisis las actuaciones judiciales que originaron el derecho al cobro de honorarios profesionales se encuentran definitivamente firmes en virtud de no haberse intentado ninguna acción recursiva en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se concluye que el profesional del derecho J.G.G., puede intentar por vía autónoma su acción para el cobro de sus honorarios profesionales correspondientes en derecho, por ante el Tribunal competente por la materia, que en el presente caso sería la Jurisdicción Civil, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el juicio especial por intimación de honorarios se rige en su totalidad por el procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en funciones de Ejecución en virtud de encontrarse dicha causa en estado de Ejecución, resulta incompetente para conocer y decidir la presente causa por no haberse incluido dicha materia en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resulta Incompetente materialmente para sustanciar y decidir la presente causa, por lo que se concluye que debe declinarse el conocimiento y decisión de esta causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, tal y como ha sido establecido por la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fecha 31-10-2.007, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-03-2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ y con dicha decisión queda por reproducida. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Incompetencia material de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para conocer de la acción intentada por el ciudadano J.G.G. en base al cobro de honorarios profesionales, por ser el competente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, ya que este fallo no traduce vencimiento o no de alguna parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMÍTASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, Dieciséis (16) de Enero de dos mil ocho (2.008). Siendo las 03:00 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.A.C.

JUEZA TERCERO DE SME DEL TRABAJO.

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA

MAC/JA.-

ASUNTO VH21-x-2.008-000001.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR