Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoNombramiento De Curador Ad-Hoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000478

MOTIVO: solicitud de Jurisdicción Voluntaria (CURADOR AD-HOC)

SOLICITANTE J.G.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.911.575, domiciliado en: Calle 14, Casa Nº 87, Sector El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, el Abg. NELMAR CONTRERAS.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la a la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por el ciudadano J.G.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.911.575, domiciliado en: Calle 14, Casa Nº 87, Sector El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, el Abg. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, Se constituye el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. A.F. junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por el ciudadano J.G.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.911.575, domiciliado en: Calle 14, Casa Nº 87, Sector El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, el Abg. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos el adolescente y niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, SEGUNDO: Designar a la ciudadana M.C.G.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.105.398, y de este domicilio, para que sea la CURADORA AD-HOC, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD HOC, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. A.F.G..

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR